Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 31 de Julio de 2015 (Tesis num. III.2o.C.26 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 10-07-2015 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.2o.C.26 C (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Julio 2015 |
Fecha | 31 Julio 2015 |
Número de registro | 2009638 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II ; Pág. 1743. III.2o.C.26 C (10a.). |
Materia | Común |
Ha sido usual tanto en la práctica judicial, como en la doctrina, emplear el vocablo "personalidad" y "legitimación" para referirse indistintamente a la legitimatio ad causam, así como a la legitimatio ad processum. No obstante, la palabra personería es idónea para significar esta última aptitud, pues se refiere a la legitimación procesal y correcta representación en el proceso. Ahora bien, si se promueve una demanda de amparo directo, por conducto de un autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente debe prevenirlo para que dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días acredite, con documento fehaciente, el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, contemporáneo a la fecha de presentación de la demanda de amparo; y no desecharla, en virtud de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, de tal forma, debe estimarse que si no está plenamente satisfecho, procede tenerlo como una irregularidad de la demanda, la que puede subsanarse. Asimismo, no debe perderse de vista que, la finalidad que justifica la existencia de los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo en vigor, consiste en privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que, errores subsanables en la acreditación de la personería de quien promueve la demanda de amparo directo, en nombre de la parte quejosa, no constituyen un obstáculo insuperable para lograr ese objetivo; máxime que, estos preceptos deben interpretarse de manera extensiva para dar respuesta al problema jurídico planteado por el recurrente en sus agravios, en congruencia con el principio "pro persona" contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de "favorecimiento de la acción o pro actione", este último inspirado en el artículo 17 constitucional y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 22/2014. H.A.M.. 5 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: G.D.. Secretario: M.A.R..
Nota:
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