Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30 de Junio de 2015 (Tesis num. IV.3o.A.36 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 26-06-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.3o.A.36 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de registro2009531
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo III ; Pág. 2425. IV.3o.A.36 K (10a.).
MateriaComún

El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece la procedencia del juicio de amparo directo con fines cautelares, en aquellos casos en que se reclame una resolución definitiva favorable al particular, cuyo único propósito es hacer valer argumentos de inconstitucionalidad contra las disposiciones aplicadas durante el juicio de origen o en el acto impugnado originalmente. Así, la condición que debe surtirse para que proceda el amparo directo en esta hipótesis, consiste en que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo interponga contra el fallo que le resulta adverso, el recurso de revisión que prevé el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que éste sea admitido y, únicamente en caso de que se declare fundado, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá avocarse al análisis de los temas de inconstitucionalidad planteados. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada mediante sentencia definitiva, se entiende que ésta resultó favorable al actor y, en consecuencia, puede promover el juicio de amparo directo ad cautélam, siempre y cuando la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión y éste hubiera sido admitido y declarado fundado. En ese orden de ideas, si se demuestra que la aplicación de las normas generales controvertidas por el quejoso a través del juicio de amparo directo ocurrió en una sentencia definitiva anterior a la que se impugna, se concluye que aquél tuvo previamente la oportunidad de reclamar su inconstitucionalidad, por lo que, si no promovió ad cautélam ese medio de defensa a la par de que la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión, el cual fue admitido y declarado fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito, no es válido que con posterioridad plantee conceptos de inconstitucionalidad contra una sentencia definitiva en la cual ocurre la aplicación de las normas generales por segunda o hasta por tercera ocasión. De ahí que, en ese caso, opere la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en correlación con el diverso 170...

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