Tesis Aislada, Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. I.13o.C.10 K (10a.) de Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-08-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.13o.C.10 K (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro2009851
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2409. I.13o.C.10 K (10a.).
MateriaComún

De conformidad con la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 469/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 19/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 595, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO."; el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que debe interpretarse bajo la óptica de los derechos humanos, siendo uno de ellos el acceso efectivo a la justicia, el cual debe protegerse en todo momento en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta conclusión que fue emitida para resolver respecto de la reposición del procedimiento en cualquier etapa del procedimiento al advertirse que no se llamó a juicio a todos los litisconsortes, aun cuando no haya petición de parte, la cual se actualiza tratándose del juicio de amparo directo, resulta aplicable por extensión al juicio de amparo indirecto, cuando el tema del litisconsorcio pasivo necesario surge como violación intraprocesal, ya que el hecho de que el criterio en mención se haya emitido en relación con el deber del tribunal de alzada de examinar oficiosamente, si existe litisconsorcio pasivo necesario, no modifica la naturaleza de tal institución procesal, que debe ser entendida sobre la base de proteger en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el citado artículo 17. De ahí que para el exclusivo efecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto, sea dable considerar que la resolución que aprueba o desestima el litisconsorcio pasivo necesario derivado de la reconvención, es un acto cuyos efectos son de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, en la medida en que se podrían ver afectados materialmente derechos sustantivos tutelados constitucionalmente.


DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 87/2015. P.C.P.M.. 20 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: D.H.E.C.. Secretaria: M.L.S.G..


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 469/2012 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y...

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