Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. VII.2o.T.2 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 07-08-2015 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.T.2 P (10a.)
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de registro2009718
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2642. VII.2o.T.2 P (10a.).
MateriaConstitucional

El artículo 154 Bis, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Veracruz, al señalar: "En caso de que la víctima fuere mujer, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establece la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.", lejos de agravar la situación del responsable del delito de violencia familiar, le beneficia, en virtud de redundar en el mejoramiento de su calidad de vida, como derecho que le asiste y que el Estado tiene obligación de garantizar. Lo anterior, partiendo de la visión holística de los derechos humanos, pues la sujeción a ese tratamiento no constituye una intromisión injustificada en la esfera del acusado, dado que esto obedece al cumplimiento de la norma que a ello obliga, mediante el establecimiento de medidas adecuadas para modificar prácticas consuetudinarias que conllevan a la violencia contra la familia, y evitar patrones de conducta, los que se contrarrestarán con programas de educación, formales y no formales, que eliminen prejuicios, costumbres y otro tipo de actitudes que originen el uso de la fuerza física o moral, que se logra si se atiende a la causa generadora de la violencia, pues no basta con sancionar al agresor, sino que es necesario que tome conciencia del acto en que incurrió, de tal forma que, mediante la eliminación de esos prejuicios, costumbres y prácticas, se abstenga de ejercer nuevamente la agresión contra su familia; con lo cual se cumple también con algunos de los aspectos para lograr la reinserción social establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la educación a que alude no debe entenderse en sentido estricto de conocimientos académicos, sino como inclusiva de todo lo que redunde en la eliminación de patrones mentales negativos en el sentenciado, particularmente de aquellos que lo hicieron delinquir, proporcionándole los elementos necesarios para que en lo futuro no reincida, lo que es congruente, a su vez, con la obligación del Estado de proporcionar elementos al sentenciado para "reformarse", en términos del artículo 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además, esa educación debe buscar infundir o reforzar el respeto a los derechos humanos del propio sentenciado y de sus semejantes, como también se interpreta del citado artículo 18 constitucional...

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