Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31 de Marzo de 2015 (Tesis num. XXVII.3o.19 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 06-03-2015 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2008631 |
Número de resolución | XXVII.3o.19 C (10a.) |
Fecha de publicación | 31 Marzo 2015 |
Fecha | 31 Marzo 2015 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2529. XXVII.3o.19 C (10a.). |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Una tarjeta de crédito es un medio de disposición de un crédito al consumo otorgado por una entidad perteneciente al sistema financiero, con sustento en un contrato por el cual, aquélla se obliga a pagar al establecimiento los bienes, servicios o efectivo de que disponga el tarjetahabiente; de ahí que puede calificarse como un servicio financiero regulado por las disposiciones que al efecto emite el Banco de México. En esta virtud, las tarjetas de crédito generan intereses moratorios y ordinarios calculados sobre saldos insolutos cuyo monto se encuentra estipulado en el acto jurídico que les da sustento, es decir, el contrato respectivo. En este contexto, a través de la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP) el Banco de México, elabora como un indicador económico de las distintas tasas que manejan las instituciones financieras, el costo promedio de las respectivas tasas de interés de uso generalizado que se cobran a los clientes que se encuentran al corriente de sus pagos. Esta tasa no se sustenta en elementos que atiendan a las características del crédito otorgado ni al carácter subjetivo del tarjetahabiente, mucho menos a su capacidad económica, porque sólo se vinculan aspectos que hacen rentable para las emisoras el otorgamiento de tarjetas de crédito y es un instrumento de medición netamente financiero; en consecuencia, no puede ser utilizado para reducir los intereses usurarios pactados por las partes, porque no permite apreciar las circunstancias especiales del caso, bajo los parámetros objetivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 400 y 402, de títulos y subtítulos: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE...
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