Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 1 de Noviembre de 2014 (Tesis num. III.4o.(III Región) 29 A (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 01-11-2013 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.4o.(III Regi
Fecha de publicación01 Noviembre 2014
Fecha01 Noviembre 2014
Número de registro2004995
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2; Pág. 1500. III.4o.(III Región) 29 A (10a.).

El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo condiciona la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo cuando sean favorables al quejoso, a que en los conceptos de violación únicamente se impugnen las normas generales aplicadas en ellas; además, que la autoridad demandada en el juicio de origen interponga recurso de revisión en su contra y que éste resulte procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá examinar las cuestiones constitucionales planteadas en la demanda de amparo. No obstante, de su interpretación se advierte una excepción a la regla general de procedencia del amparo directo contenida en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la citada ley; causa de improcedencia que es de aplicación estricta, y que condiciona la procedencia del juicio a la existencia de ciertos requisitos, entre otros, que la sentencia definitiva que se reclama resulte favorable al quejoso. Ahora bien, cuando el mencionado tribunal contencioso declara la nulidad parcial de los créditos impugnados, ello no actualiza la mencionada causa de improcedencia, pues se está en presencia de un fallo que en parte perjudica al quejoso, es decir, no le es del todo favorable, y ello provoca la ausencia del primero de los requisitos precisados en la norma y, en consecuencia, que la acción de amparo directo no se subsuma en esa hipótesis normativa de carácter excepcional, ya que la falta de la condición primaria (que se reclame una sentencia que sea enteramente favorable al quejoso), es suficiente, por sí sola, para que no aplique la excepción de que se trata. Por tanto, en el amparo directo que se promueva contra ese acto, al examinar los conceptos de violación, si éstos no versan sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, no deben declararse inatendibles y evadir los planteamientos de legalidad que se propongan respecto al punto que afectó al inconforme, pues sería un contrasentido aceptar, por un lado, la procedencia del amparo directo y, por otro, negarse a examinar los motivos de queja por considerar que no son atendibles los cuestionamientos que en materia de legalidad se propongan, pues tal proceder contradictorio tendría, a la postre, los mismos efectos prácticos que una declaración de improcedencia...

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