Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. IV.2o.A.42 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 04-04-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.42 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2014
Fecha30 Abril 2014
Número de registro2006130
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1603. IV.2o.A.42 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo, previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, tiene por objeto determinar si el fallo protector se cumplió debidamente, esto es, si la autoridad atendió en su totalidad y de manera cabal los efectos para los cuales se concedió el amparo al quejoso. Sin embargo, en virtud de que el dictado de las sentencias de amparo, su correcta formulación y el procedimiento para lograr su cumplimiento, previsto en los artículos 105 y 113 del propio ordenamiento, son cuestiones de orden público, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de dicho recurso debe corregir, de oficio, la incongruencia de los efectos de la sentencia de amparo, a pesar de que se adviertan dentro del mencionado medio de impugnación, cuando éstos se fijaron de forma diversa a los que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o con criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proceden. Pues sólo así se lograría que el verdadero alcance de la sentencia protectora sea debidamente cumplido y acorde con los principios previstos en la propia Constitución y en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, a fin de facilitar una correcta restitución al quejoso en el goce del derecho fundamental violado. Por ejemplo, si se concede el amparo al quejoso, miembro de una institución de seguridad pública, para que la autoridad responsable lo restituya en el goce de la garantía de audiencia, al no haber sido escuchado en su defensa, previo a la baja o cese en su cargo, el efecto en la concesión de la protección federal debe ser congruente con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, y con la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de la Segunda Sala...

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