Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. I.2o.C.16 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 25-04-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.C.16 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2014
Fecha30 Abril 2014
Número de registro2006288
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1476. I.2o.C.16 C (10a.).
MateriaComún

Al igual que en el juicio de amparo en la vía biinstancial, en el amparo directo debe considerarse que la personería constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, por ello, de no encontrarse satisfecha, debe tenerse como una irregularidad en la demanda, de carácter reparable, que provoca la prevención a efecto de que pueda ser subsanada, lo que deriva de una interpretación integral de los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo; siguiendo esa línea argumentativa, en el caso de que el promovente de la demanda de amparo directo se ostente como autorizado del quejoso en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, conforme al cual carece de facultades para promoverla, y omita exhibir documento que lo acredite como su representante legal o apoderado, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo debe prevenirlo, en lugar de desecharla, a efecto de que, dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días, subsane esa irregularidad y acredite con documento fehaciente el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda de amparo directo; proceder que encuentra sustento en los principios de impartición de justicia pronta, expedita y acceso efectivo a la jurisdicción, derivados del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 24/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.S.Á.. Secretaria: L.R.V..


Nota:


En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", publicada el viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación, así como en su Gaceta, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2015 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C J/22 K (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIR AL PROMOVENTE...

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