Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 31 de Julio de 2014 (Tesis num. XXVII.3o.31 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 11-07-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.31 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2014
Fecha31 Julio 2014
Número de registro2007043
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1291. XXVII.3o.31 K (10a.).
MateriaComún

El artículo 107, fracción I, constitucional establece como requisito de procedencia de los juicios de amparo: a) Que el quejoso acredite tener interés jurídico o legítimo (individual o colectivo); y, b) Que ese interés legítimo o jurídico se vea agraviado. Por agravio debe entenderse de forma general toda afectación real y actual; el interés jurídico es personal y directo; en cambio, para el interés legítimo no se requieren dichas exigencias pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Así, el interés legítimo faculta a todas aquellas personas que sin ser titulares de un derecho subjetivo requieren que la violación del derecho o libertad sea reparada. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad, es decir, una lesión objetiva a la persona derivada de la aplicación de la ley, por ello, este interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. En el Estado de Q.R., la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como un mecanismo de control de la prestación óptima y, en consecuencia, la eficiencia en el servicio público de impartición de justicia, la denuncia de causas de responsabilidad, que en su artículo 127, otorga el derecho a cualquiera de las partes en un proceso jurisdiccional de formularla por conductas infractoras a las citadas directrices. En estas condiciones, la resolución que declara improcedente la denuncia contra servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Q.R., o bien, la desecha, no afecta el interés jurídico del denunciante porque no lesiona su esfera jurídica individual, pero sí su interés legítimo, porque ante la falta de análisis de las conductas denunciadas en un proceso jurisdiccional en el que tenga intervención como parte, se lesiona indirectamente el contenido en el artículo 17 constitucional, pues conforme a este precepto, cualquier parte involucrada en un proceso...

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