Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 31 de Julio de 2014 (Tesis num. IV.2o.A.72 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 04-07-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.2o.A.72 K (10a.)
Fecha de publicación31 Julio 2014
Fecha31 Julio 2014
Número de registro2006899
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 969. IV.2o.A.72 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 124, último párrafo, de la Ley de Amparo dispone que, en los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado, y que, ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración; sin embargo, este numeral no puede apreciarse aisladamente, sino que, como parte del orden jurídico que conforma, debe interpretarse armónicamente con éste, en atención al principio de unidad. Así, la consecuencia señalada deriva de la posibilidad de que la autoridad complemente la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación en su informe, en los términos que señala el diverso numeral 117, último párrafo, del propio ordenamiento, que establece una excepción al principio de inmutabilidad del acto reclamado, sólo tratándose de actos materialmente administrativos, entendidos como aquellos que, con independencia de que la autoridad que los emite orgánicamente, se considere (o no) administrativa, por su contenido material, tengan un objeto característico de los actos de la rama administrativa a los que se refiere la fracción II del artículo 107 de la ley mencionada, es decir, actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, dentro de los que no quedarían comprendidos los de naturaleza fiscal, ya que esta materia, aunque pertenece a lo administrativo, tiene sus propias y específicas normas, pues el legislador previó una serie de supuestos concretos que evidencian que, dentro de los actos materialmente administrativos, no pretendió incluir a los de índole tributaria. En ese sentido se encuentra el artículo 135 de la Ley de Amparo, que dispone que es posible conceder la suspensión discrecionalmente, y ésta surte efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, regulándose también, particularmente, los distintos casos en que es posible reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento y, en lo que hace a la declaratoria de inconstitucionalidad, tal excepción a la Fórmula...

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