Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. XXII.3o.1 K (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, 20-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXII.3o.1 K (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Número de registro2006759
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1595. XXII.3o.1 K (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El aludido artículo prevé genéricamente que el juicio de amparo directo procede cuando las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo sean favorables al quejoso, para el único efecto de que éste haga valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, a condición, además, de que la autoridad interponga y se admita el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, en principio, pudiera llevar a la conclusión de que basta con que la sentencia emitida en dicho juicio sea favorable al actor, con independencia de la clase de nulidad decretada, para que únicamente pueda impugnar las normas generales aplicadas; no obstante, de la interpretación de ese precepto conforme a los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que por sentencia favorable debe entenderse cuando: a) se obtiene una nulidad lisa y llana por un vicio de fondo que impide a la autoridad volver a actuar, y b) el actor en el juicio contencioso administrativo obtuvo todo lo que pidió, con independencia del tipo de nulidad que se decrete; de lo contrario se limitaría al actor su acceso a un recurso judicial efectivo, aunado a que ahora rige el principio de concentración, que implica resolver el asunto en el menor número de juicios posible, lo cual no se lograría mediante una interpretación literal del artículo 170, fracción II, mencionado. Además, como el recurso de revisión al que tiene acceso la autoridad es excepcional y, por ende, sólo procede cuando se haya decretado la nulidad del acto administrativo por vicios de fondo, queda de manifiesto que cuando la ley habla de sentencia favorable, lo hace refiriéndose, en todo caso, a aquella que obsequió todo lo pedido por el accionante natural; sólo así se explica que el legislador condicione la procedencia del amparo a la existencia del recurso de revisión y que, además, éste sea procedente y fundado, pues ante la eventualidad de que se revoque por cuestiones de legalidad la sentencia del todo favorable al quejoso, éste tiene la facultad de proponer temas de inconstitucionalidad.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 578/2013. A., S.A. de C.V. 30 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del P.N.G.. Ponente: C.H.R.. Secretario: J.G. de la O S..


Amparo directo 705/2013. 30 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Ma. del...

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