Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. I.2o.A.10 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 27-06-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.A.10 A (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2014
Fecha30 Junio 2014
Número de registro2006835
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1748. I.2o.A.10 A (10a.).
MateriaConstitucional

El artículo 42, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al disponer que cuando un escrito se presente ante autoridad incompetente se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo de esta última, salvo en el caso de que haya advertido al promovente, de que recibe el escrito solamente para el efecto de que se remita a la competente, es violatorio de los artículos 17 de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al entorpecer el acceso del gobernado a un recurso efectivo. En efecto, del precepto se advierte que discrecionalmente la autoridad incompetente puede actuar en dos sentidos: recibir lisa y llanamente el recurso y remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo sí se interrumpe; o bien, sin justificación objetiva alguna, recibir el recurso, pero apercibiendo al particular de que así se hace sólo para el efecto de remitirlo a la autoridad competente, en cuyo caso, el plazo no queda interrumpido, es decir, se considera como fecha de presentación aquella en que el libelo se presente ante la autoridad competente. Luego, queda más bien a merced de la autoridad recibir el recurso y remitirlo sin apercibimiento; o bien, recibirlo y apercibir al promovente, sin que la decisión en este último sentido deba justificarse a partir de alguna razón objetiva, a pesar de que las consecuencias que produce son notoriamente perjudiciales. De ese modo, el precepto propicia el comportamiento arbitrario de la autoridad y, por eso, es de suyo atentatorio de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución General de la República y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta de que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 de la Carta Magna, así como 8 y 25 de la citada convención, es una obligación del Estado Mexicano establecer para los gobernados, tribunales donde se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, a fin de garantizar el derecho fundamental de que sean oídos, con las debidas garantías, por un órgano jurisdiccional competente en la...

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