Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 31 de Enero de 2014 (Tesis num. III.3o.(III Región) 3 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 31-01-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.(III Regi
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de registro2005423
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2954. III.3o.(III Región) 3 A (10a.).
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De conformidad con los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo procede contra actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales y sus garantías, y siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada. Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, lo cual supone que con esos fallos se ocasiona un agravio al quejoso. Con motivo de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, en su artículo 170, fracción II, el legislador estableció una regla especial de procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, que sean favorables al impetrante. Esta regla especial, por disposición del legislador, se sujeta a diversos requisitos, a saber: a) que se hagan valer conceptos de violación en contra de normas generales aplicadas; b) el juicio de amparo sólo se tramitará si se interpone y admite el recurso de revisión en materia contenciosa-administrativa; y, c) el órgano colegiado del conocimiento primero debe resolver ese recurso y, únicamente, si se considera procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones constitucionales planteadas en el juicio relativo. Así, el examen integral de la fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, a la luz del marco jurídico que regula la procedencia del juicio de amparo directo, conduce a considerar que cuando el legislador estableció que ese juicio procede sólo en el caso de que sea favorable al quejoso el fallo correspondiente, partió de la base de que el impetrante se vio favorecido por acogerse plenamente la pretensión que persiguió con la promoción del juicio contencioso administrativo, pues de otro modo no se justifica el hecho de que el legislador federal haya limitado la materia de estudio del juicio de amparo, a la constitucionalidad de alguna disposición jurídica y, a su vez, condicionara ese análisis al supuesto de que sea procedente y fundado el recurso de revisión relativo. Lo anterior es así, pues, además de que en ese evento el quejoso ya no está en aptitud de alcanzar un beneficio mayor que el obtenido con un fallo de dicha naturaleza, salvo alguna declaratoria de inconstitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la propia sentencia o en el acto impugnado en la vía contenciosa, debe tenerse presente que lo que en este caso le otorga al impetrante el...

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