Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, 31 de Enero de 2014 (Tesis num. III.3o.(III Región) 4 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Tercera Región, Con Residencia en Guadalajara, Jalisco, 31-01-2014 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIII.3o.(III Regi
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de registro2005422
Localizador [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo IV; Pág. 2953. III.3o.(III Región) 4 A (10a.).
MateriaComún

De acuerdo con el artículo 170, fracciones I y II de la nueva Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo directo está sujeta a dos reglas, a saber: una general y otra especial. La regla general se surte cuando en el juicio natural el quejoso obtiene un fallo desfavorable, o bien, uno parcialmente en su favor -fracción I del artículo 170-. En tal supuesto, lo jurídicamente trascendente es la afectación a la esfera de derechos del impetrante, derivada de haber obtenido un fallo desfavorable a sus intereses, o de no alcanzar todo lo que persiguió en el juicio, con lo cual, sin duda, se colma el interés jurídico necesario que justifica la procedencia del juicio de amparo directo, cuya materia de análisis puede involucrar temas tanto de legalidad como de constitucionalidad. Por su parte, la regla especial opera respecto de fallos definitivos y resoluciones que pongan fin a los juicios contenciosos administrativos, pronunciados por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -fracción II del artículo 170-. Esta hipótesis cobra aplicación cuando el fallo recaído en algún juicio contencioso administrativo del conocimiento de los tribunales de que se trata, es de tal modo favorable que acoge íntegramente la pretensión perseguida por el actor en el propio juicio, de ahí que, en tal evento, el juicio de amparo directo procede sólo para el efecto de hacer valer conceptos de violación contra normas generales, siempre y cuando, a su vez, resulte procedente y fundado el recurso de revisión que interponga la autoridad demandada en el juicio natural. Por tanto, para efecto de la procedencia del juicio de amparo directo, no deben confundirse los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, pues la regla general es que el juicio de amparo directo procede cuando el quejoso haya obtenido una sentencia desfavorable, o una parcialmente en su favor, con independencia de la materia que involucre el asunto -fracción I-, mientras que la regla especial se surte en el caso de que el impetrante -actor en un juicio contencioso-, obtenga un fallo de tal modo favorable...

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