Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. PC.I.C. J/7 C (10a.) de Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, 19-09-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007462
Número de resoluciónPC.I.C. J/7 C (10a.)
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo II; Pág. 992. PC.I.C. J/7 C (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 55/2003, sostuvo que el juicio de amparo indirecto procede, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada debe reponerse el procedimiento, lo que trae como consecuencia retardar la impartición de justicia, contrariando el espíritu del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco legal anterior al 3 de abril de 2013. Ahora bien, en observancia a la diversa jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", procede establecer que a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por éstos se entienden los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que con esta aclaración, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para promover el juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal previó que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la resolución que, sin ulterior recurso, desecha o desestima la excepción de falta de competencia, pues para...

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