Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T. J/17
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de registro7348
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 1190
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 60/2001. J.I.C.G..


CONSIDERANDO:


III.-Son infundados los agravios.


Primeramente es conveniente destacar, que el emplazamiento es un acto procesal emanado de un órgano jurisdiccional, destinado a hacer saber al demandado la existencia de una demanda que se ha interpuesto en su contra y la posibilidad legal que tiene de contestarla; de tal suerte que esta figura jurídica, ha sido considerada como una de las más importantes del proceso, tan es así que su falta de verificación o la hecha en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, atendiendo a que origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio.


También es oportuno precisar que el citatorio constituye un medio de comunicación procesal por el que se llama a una persona o personas determinadas para que se presenten en un lugar, día y hora específicos, que se les señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar sus intereses; así, al realizarse la diligencia de emplazamiento, necesariamente tienen que cumplirse las formalidades que la ley de la materia establezca para llevar a cabo ese acto judicial.


Sobre el particular conviene destacar la jurisprudencia número 176, que puede consultarse en la página 117 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que en lo conducente dice:


"EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL.-El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia."


Luego, la fracción I del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que debe notificarse en forma personal el emplazamiento a juicio y el primer proveído que en el mismo se dicte y el diverso numeral 743 del mismo cuerpo de leyes contiene una serie de disposiciones que inevitablemente deben cumplirse al realizar la primera notificación personal; al respecto, atento al sentido que oriente la presente resolución, cabe destacar el contenido de la fracción I de este último precepto y el párrafo final del mismo, en donde textualmente se dispone:


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; ... VI. ... En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


En mérito de lo expuesto, del precepto legal transcrito, claramente se colige que en los juicios laborales, tratándose de la primera notificación personal, el actuario encargado de realizarla tiene la obligación ineludible de cerciorarse por cualquier medio bastante y convincente que la persona que va a emplazar o notificar tiene su domicilio, habita o trabaja en el local o casa señalado en autos para ese efecto, debiendo expresar además, en forma precisa los elementos en que apoye la diligencia que realice; en otras palabras, es indispensable que el funcionario judicial asiente con claridad si se cumple con alguna de esas tres hipótesis (habitar, trabajar o tener el domicilio) o con las tres, haciendo constar los medios de convicción que le lleven a concluir si efectivamente el notificado o emplazado habita, trabaja o tiene su domicilio en el lugar que se señaló en autos y en el que se constituyó para realizar la diligencia de mérito.


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