Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1601
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de resoluciónI.7o.P. J/3
Número de registro18312
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 1317/2004.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados, inatendibles e inoperantes los agravios hechos valer por el quejoso, ahora recurrente.


En efecto, es inoperante lo manifestado por el recurrente en el primer agravio sintetizado en el considerando anterior, en el sentido de que el a quo violó flagrantemente su garantía de audiencia al sobreseer el juicio de garantías; lo anterior es así, toda vez que los Jueces de amparo, como órganos de control constitucional, ante quien se solicita la protección de la Justicia Federal, en sus resoluciones no pueden violar garantías individuales, ya que precisamente su función es la de analizar la constitucionalidad del acto de autoridad reclamado, con la finalidad de apreciar si del mismo se originaron violaciones a las garantías individuales del gobernado, por lo que de ser su actuar equívoco en la resolución de los juicios de amparo sometidos a su jurisdicción, esto sólo se traduce en infracción a las normas que rigen el juicio de amparo, pero no en violación de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia por contradicción P./J. 2/97, visible en la página cinco del Tomo V, enero de 1997, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es del tenor siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al J. del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el quejoso, ahora recurrente, en el primer agravio sintetizado en el considerando anterior, el J. Cuarto de Distrito "A" de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento dictado en el auto recurrido, al estimar que, en la especie, se actualiza la casual de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."


Lo anterior es así, pues como se indicó, el hoy recurrente acudió al juicio de garantías y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR