Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/21
Fecha de publicación01 Junio 2000
Fecha01 Junio 2000
Número de registro6501
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Junio de 2000, 512
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 633/2000. V.G.D..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los agravios son infundados.


Los artículos 73, fracción XII y 21 de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. ..."


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


En el caso, el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado, porque no promovió el juicio de amparo indirecto dentro del plazo legal de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin que aquél encuadre dentro de las excepciones que prevé el artículo 22 de la citada ley.


La sentencia reclamada, dictada el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el Magistrado M.A.R.A., integrante de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 149/98/3, fue publicada en el Boletín Judicial el día veintisiete siguiente, y surtió efectos el veintiocho del mismo mes y año (folios 33 a 36 vuelta de los autos remitidos por la Juez de Distrito), y así consta en la certificación que hizo a fojas 12, la secretaria de Acuerdos de la Quinta Sala, mientras que la demanda de garantías fue recibida el diecinueve de enero del año dos mil, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. Entre ambas fechas mediaron más de quince días hábiles, ya que el término corrió del veintinueve de octubre al dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la presentación de la demanda de amparo ante el Juez de Distrito es extemporánea.


En efecto, la fecha de recepción por la autoridad responsable no interrumpe el plazo de quince días que tenía para promover el juicio de garantías, porque aunque dirigió la demanda al Tribunal Colegiado e invocó el artículo 166 de la Ley de Amparo, en realidad la demanda de garantías cumple con los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, y esto implica que no hubo error en la vía, porque no ignoró lo dispuesto en ese precepto que rige los elementos de la demanda de amparo ante Juez de Distrito.


El artículo 116 de la Ley de Amparo establece:


"La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes; IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación; V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley; VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


En la especie, la demanda de amparo cumple con cada uno de esos requisitos, porque señaló su nombre y domicilio como parte quejosa, el del tercero perjudicado, la autoridad responsable Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; como acto reclamado precisó la resolución de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 149/98/3, y realizó la protesta legal de decir verdad, refirió los antecedentes del acto reclamado que le constaban, así como los preceptos constitucionales violados, y expuso conceptos de violación.


No obsta a lo anterior que el quejoso invocó en su escrito el artículo 166 de la Ley de Amparo, porque no formuló la demanda en tales términos, ya que tal precepto es del tenor literal siguiente:


"La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; III. La autoridad o autoridades responsables; IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.-Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia; V. La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; VI. Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR