Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.C. J/20
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de registro18446
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 1825
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 305/2004. SERVICIO CORMA, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Para el examen de los agravios propuestos inicialmente debe atenderse a los principios que rigen el juicio de amparo contra leyes, de entre los que destaca el relacionado con el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de toda disposición jurídica.


De acuerdo con las directrices instituidas en la Ley de Amparo, específicamente en sus artículos 73, fracción VI y 114, fracción I, una norma de carácter general puede ser combatida a través del juicio de garantías en dos aspectos fundamentales: con motivo de su sola vigencia, es decir, en su carácter de autoaplicativa, o bien, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, esto es, en su carácter de heteroaplicativa.


El concepto de individualización condicionada o incondicionada de la disposición, se erige como un factor objetivo y orientador para dilucidar el carácter de la norma en controversia; permite advertir en cada supuesto en específico, si los efectos previstos en la disposición legal impugnada se actualizan desde su sola vigencia, o si para tal efecto se requiere de un acto o hecho jurídico diverso.


De esa suerte, si tal individualización en perjuicio del gobernado se presenta desde el momento en que la norma entra en vigor, porque inmediatamente lo vincula a su observancia creando, transformando o extinguiendo situaciones concretas de derecho, la disposición de que se trate será autoaplicativa o de individualización incondicionada, puesto que las obligaciones derivadas de ella nacen con ella misma y con absoluta independencia de que no se actualice condicionante alguna; la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando, con su sola vigencia, afecta de manera inmediata al gobernado, independientemente de que se produzca o no un acto posterior de autoridad que la aplique de manera concreta, esto es, cuando sus disposiciones resulten obligatorias desde el momento mismo en que entren en vigor, o dicho en otros términos, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. En cambio, si la sola entrada en vigor de la norma no crea, transforma o extingue situaciones concretas de derecho en perjuicio del gobernado y, consecuentemente, para tal individualización es necesaria la realización de un acto que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico ajeno a la voluntad humana que lo sitúan dentro de la hipótesis legal, se tratará entonces de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en el caso concreto, se halla sometida a la realización de un evento determinado.


Las premisas sobre las que se sustenta el criterio diferenciador en comento encuentran origen en la jurisprudencia P./J. 55/97, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, que establece:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


Por otro lado, quien acude al amparo reclamando una norma en su carácter de autoaplicativa y alega que la sola entrada en vigor de la disposición afecta su esfera jurídica, tiene la obligación de demostrar fehacientemente, que se encuentra en el supuesto previsto por la hipótesis contenida en la norma reclamada, pues sólo de esa manera creará plena convicción de que efectivamente la mera vigencia de la disposición le causa perjuicio; lo mismo sucede tratándose de normas heteroaplicativas, cuyo reclamo obliga al promovente del juicio a acreditar también de manera indubitable la existencia del acto perjudicial en que se actualizó la hipótesis prevista en la disposición impugnada; concretización de los efectos de la norma que no pueden inferirse a base de presunciones, sino que debe quedar plenamente probada.


La demostración indubitable en cada caso de la afectación que provoca la norma, ya sea por su sola vigencia o bien por su aplicación, es inexcusable, tomando en cuenta que una eventual concesión de amparo contra el dispositivo controvertido tendrá como efecto que se le despoje de toda obligatoriedad en relación con el quejoso por todo el tiempo en que se encuentre vigente, sin que por vía de consecuencia el peticionario se encuentre constreñido a acatarla ni pueda serle aplicada por la autoridad responsable, ni por alguna otra.


En atención a la trascendencia apuntada, para que en un juicio de amparo pueda emitirse una declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal, debe quedar plenamente justificado que el quejoso, por virtud de la disposición en controversia, verdaderamente resintió un perjuicio en su esfera de derechos; por lo que, se reitera, la actualización de la norma no puede quedar acreditada sólo a base de conjeturas y suposiciones y menos, afirmando que se estará bajo sus supuestos, tal como lo indica la jurisprudencia publicada en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente explica:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS. La demostración de la afectación jurídica por un ordenamiento requiere que el quejoso acredite estar colocado, desde su entrada en vigor, bajo los supuestos que dicha norma contempla (cuando se reclama...

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