Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o. J/9
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro18499
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 1191
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN (IMPROCEDENCIA) 367/2004. R.P.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Son infundados los agravios que hace valer el quejoso, aquí recurrente.


Aduce el agraviado, en esencia, que contrario a lo alegado por el a quo, el acto reclamado sí constituye un acto de imposible reparación, en virtud de que el acto reclamado se hizo consistir en una resolución mediante la cual la Junta Especial Número 34 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado se declara incompetente y declina la competencia a favor de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, y si bien es cierto que esta última puede o no aceptar la competencia, lo cierto es que de hacerlo le causaría una molestia en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues lo obligaría a litigar en la Ciudad de México, Distrito Federal, con detrimento de su patrimonio, pues en el presente caso el solo hecho de vigilar qué determinación tomará la Junta Federal le irroga un perjuicio.


Previamente al estudio de los agravios formulados por el recurrente, se estima conveniente precisar lo siguiente:


En la demanda de garantías el quejoso combate la resolución de veintiséis de abril de dos mil cuatro, pronunciada a virtud del incidente de incompetencia promovido por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en su calidad tercero llamado a juicio, en el expediente laboral número 260/2002, que promueve el impetrante del amparo R.P.G. en contra de TFM, S.A de C.V., a través de la cual la Junta Especial Número 34 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado se declara legalmente incompetente para seguir conociendo del juicio laboral en comento y declina la competencia en favor de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Distrito Federal.


Expuesto lo anterior, debe decirse que, contrario a lo alegado por el recurrente, la J. de Distrito sí hizo una fijación clara del acto reclamado, pues al efecto señaló que éste lo constituye la resolución que ha quedado precisada en el párrafo que antecede, siendo dicha determinación la que estudió y respecto de la cual determinó que es improcedente el amparo indirecto, toda vez que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


En efecto, el artículo 107, fracción III, inciso b), del Pacto Federal, dispone: "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."; mientras que el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, estatuye: "El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Del texto de dichos preceptos se desprende que cuando se reclaman en amparo indirecto actos de imposible reparación dictados dentro de un procedimiento que aún no ha concluido, resulta indispensable que los daños causados por éstos no tengan reparación alguna para el gobernado, afectando sus derechos sustantivos y no los adjetivos, entendiéndose por los primeros los que lesionan los derechos fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro texto constitucional a través de las llamadas...

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