Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.A. J/22
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de registro21581
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 914
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 491/2008. SUBADMINISTRADORA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE NAUCALPAN, EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE NAUCALPAN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Como punto de partida, es conveniente precisar los siguientes antecedentes:


El diez de junio de dos mil seis, R.R.M. presentó ante el módulo de selección automatizado, para su despacho, la declaración de documentos y correspondencia efectuada por la empresa de mensajería "Federal Express Holdings México y Cía., Sociedad en Nombre Colectivo de Capital Variable" (formato AGA 15), con folio I-11523, mediante el cual realizó el despacho de veinte bultos con cuatrocientos treinta y nueve documentos -foja 41 del juicio de nulidad de origen-.


En uno de los bultos en comento, se contenía un sobre con documentos identificado con la guía aérea 8394-4286-5888, siendo el remitente "J.T.(.&.L.)", con domicilio en "8407 S, 259TH ST. No. 101 K.W., U.S.A.", y como destinatario "M.G.M., con domicilio en "Altamirano No. 960, esquina 20 de Noviembre, Veracruz, Veracruz, C.P. 91800" y al cual le correspondió reconocimiento aduanero, mismo que fue practicado por M.C.C.D., quien encontró un sobre con un cheque por cobrar por la cantidad de $21,000.00 USD (veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América), mismos que al tipo de cambio vigente en la fecha de actuación, equivalían a $239,799.00 (doscientos treinta y nueve mil setecientos noventa y nueve pesos con cero centavos) -foja 41 ídem-.


Con motivo de lo anterior, se procedió al embargo precautorio del bulto identificado con la guía aérea en comento, iniciándose así el procedimiento administrativo en materia aduanera con número de expediente ARA65060263 -foja 40 ídem-, y por resolución de treinta de octubre de dos mil seis, el subadministrador de la Aduana de Toluca, determinó:


"... RESUELVE. PRIMERO. En términos de los considerandos 1, 2, 3 y 8, esta autoridad resultó competente para conocer, tramitar y resolver este asunto. SEGUNDO. Por lo señalado en los considerandos 3, 4, 5, 6 y 11 se resuelve que la C.M.G.M., cometió la infracción prevista por el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera, al no haber declarado a la empresa transportista, que pretendía internar al país cantidades en efectivo o en documentos superiores a diez mil dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, conducta sancionada por el artículo 185, fracción V., de la Ley Aduanera vigente, por lo cual se determina una multa a su cargo por la cantidad de $25,122.00 (veinticinco mil ciento veintidós pesos 00/100 M.N.). TERCERO. Se hace del conocimiento de M.G.M., que de acuerdo a lo establecido en el artículo 203 de la Ley Aduanera, cuentan con el término de cuarenta y cinco días hábiles para interponer el medio de defensa que proceda, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 del C.F. de la Federación y los artículos 1o. y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podrá presentar su escrito de interposición del recurso de revocación, ante la autoridad que emitió el acto, lo ejecutó o ante la administración local jurídica competente en razón de su domicilio fiscal, o en su defecto, optar por el juicio de nulidad o juicio contencioso administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. CUARTO. Remítase a la administración local de recaudación correspondiente al domicilio ubicado en Altamirano número 960, esquina con 20 de Noviembre, C.P. 91800, Veracruz, Veracruz, para que conforme a las facultades que le confiere el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, lleve a cabo la notificación, control y, en su caso, proceda al cobro de la presente resolución y determinación del crédito fiscal, en términos del artículo 134, fracción I, del C.F. de la Federación, haciendo entrega del original con firma autógrafa de la misma, de manera personal al interesado o a quien sus derechos legalmente represente, y para el caso de que no se cubra el crédito determinado, conforme a las facultades que le confiere el artículo 27, fracción II, en relación con las fracciones XXII y XXIII del artículo 25 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, proceda a hacer efectivo el cobro de la multa aquí determinada mediante el procedimiento de ejecución. QUINTO. Por lo expuesto en los considerandos 9, 10 y 12, se resuelve que la empresa transportista Federal Express Holdings México y Compañía Sociedad de Nombre Colectivo de Capital Variable, no infringió el artículo 184, fracciones VIII o XVI, de la Ley Aduanera vigente y se le exonera de responsabilidad en este asunto. SEXTO. Remítase a la administración local de recaudación correspondiente al domicilio ubicado en Avenida Vasco de Q. número 2999, primer piso, colonia Santa Fe, Peña Blanca, México, Distrito Federal, C.P.0., señalado como domicilio indistinto para oír y recibir notificaciones dentro de este procedimiento por el C.R.R.M., en su carácter de empleado de la empresa de mensajería Federal Express Holdings México y Compañía, S.N.C. de C.V., para que conforme a las facultades que le confiere el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, notifique en forma personal esta resolución al interesado o a quien sus derechos legalmente represente, entregándole copia con firma autógrafa. SÉPTIMO. Por lo que respecta al cheque embargado, se determina su embargo precautorio; y una vez que haya sido cubierto el crédito fiscal determinado mediante el punto resolutivo SEGUNDO de la presente resolución por parte del contribuyente, procede su devolución ...".


Inconforme con la anterior determinación, M.C.G.M., por conducto de su apoderado legal promovió juicio de nulidad.


La Primera Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a quien correspondió conocer del asunto, declaró la nulidad de la resolución impugnada, bajo las siguientes consideraciones:


A) Que la parte actora no estaba obligada a manifestar a la empresa transportista de la internación al territorio nacional del cheque número 90481968, en cantidad de veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América, por lo que no cometió la infracción prevista en la fracción XV, del artículo 184, de la Ley Aduanera, por lo que concluyó que no era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 185, fracción XVII, de ese ordenamiento a la parte actora.


B) Asimismo, apuntó la S.F. que no tenía razón la autoridad demandada en el sentido de que correspondía a la parte actora cumplir con la obligación prevista en el artículo 9o. de la Ley Aduanera, en atención a que la presunción de legalidad señalada en el artículo 52, segundo párrafo, fracción II, de la Ley Aduanera, prevé que la entrada al territorio nacional de dicho documento se llevó a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR