Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A. J/46
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21083
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 870
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 78/2008. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los agravios que hace valer la autoridad recurrente deben desestimarse por las siguientes consideraciones.


En principio cabe destacar que se demandó por W.I.G.B., por su propio derecho, la nulidad del mandamiento de ejecución de dos de mayo de dos mil siete y acta de requerimiento de pago y embargo respecto del crédito fiscal número H-668145 (foja 2).


Debe desestimarse la parte relativa del primer agravio en el que la autoridad inconforme manifiesta que la sala fiscal no analizó la causa de improcedencia en los términos en que fue planteada en la contestación a la ampliación de demanda, contraviniendo así el principio de congruencia que debe imperar en las sentencias, dado que adujo que se actualizaba la prevista en la fracción XVI del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin embargo la sala al resolver indebidamente refirió que no se actualizaba la causa de improcedencia contenida en la fracción II del citado numeral; lo anterior porque no obstante que de manera incorrecta la sala fiscal al desestimar la causa de improcedencia planteada por la autoridad demandada hace referencia a la prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que las consideraciones que sustentan su determinación se encuentran vinculadas con los razonamientos que expuso la autoridad demandada para sostener que se actualizaba la causa de improcedencia contenida en la fracción XVI del mencionado precepto legal, relativa a la improcedencia del juicio en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución debido a la reforma que sufrió el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, respecto de la procedencia del recurso de revocación y que toda vez que el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD.", se basó en el hecho de que los actos de ejecución no son definitivos, pero que al ser optativo el recurso antes de promover el juicio de nulidad, este último resultaba improcedente, por lo que estima que al haber sufrido reformas los motivos y fundamentos en que se apoyó el Máximo Tribunal para emitir el criterio jurisprudencial, éste dejó de ser aplicable, pues al respecto la sala fiscal sostuvo lo siguiente:


"A criterio de los Magistrados que integran este Cuerpo Colegiado, la causal de improcedencia en análisis resulta infundada de acuerdo a las siguientes consideraciones. Obra en autos, de la foja 1 a la 26, la demanda que dio origen al juicio en que se actúa, de la cual se desprende que el promovente señala expresamente como resoluciones controvertidas al mandamiento de ejecución de fecha dos de mayo de dos mil siete, y a las actas de requerimiento de pago y embargo, levantadas por la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur el veintidós de mayo de dos mil siete, relativas al crédito fiscal número H-668145. Ahora bien, por lo que respecta a las resoluciones expresamente controvertidas en la presente instancia, esta S. determina que no se actualiza la causal prevista por las fracciones II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la improcedencia del juicio de nulidad cuando se promueva en contra de actos que no competa conocer a este Tribunal. Lo anterior, ya que de acuerdo a la jurisprudencia por contradicción de tesis 76/2005-SS, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la interpretación que realiza a los artículos 116, 117, fracción II, 120 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se llega a la conclusión de que el juicio de nulidad procede en contra de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, tal como se desprende del contenido de dicho criterio, mismo que fue publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Tesis 2a./J. 109/2005, y a la letra dispone: ‘EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD. Conforme al artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, la interposición del recurso de revocación en contra de los actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución es optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, de la interpretación armónica del citado precepto con los artículos 116, 117, fracción II, inciso b), 127 del Código Fiscal de la Federación y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que los actos a que se refiere el aludido procedimiento pueden impugnarse válidamente a través del recurso de revocación o, en su caso, mediante el juicio de nulidad ante dicho Tribunal, dado que no se encuentran regidos por el principio de definitividad, sino por el contrario, la fracción II, inciso b) antes citada, expresamente otorga al contribuyente tal beneficio; de ahí que los actos que vayan suscitándose durante la tramitación del procedimiento de referencia podrán impugnarse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal mencionado cuando se considere que no están ajustados a la ley. (Cita precedente).’-En esa virtud, de acuerdo a la jurisprudencia en cita, misma que es de observancia obligatoria para esta S. en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, si los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución pueden impugnarse válidamente a través del recurso administrativo de revocación, también pueden ser controvertidos vía juicio de nulidad. Sin que sea óbice a lo anterior, la reforma que sufrió el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, y que a partir del veintinueve de junio de dos mil seis establece que en el caso de que el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, pues contrario a la interpretación que de dicho numeral hace la autoridad enjuiciada, la citada modificación únicamente resulta aplicable para la procedencia del recurso administrativo de revocación, y no respecto del juicio de nulidad, por lo que en el supuesto que nos ocupa, continúa siendo de observancia obligatoria la jurisprudencia por contradicción de tesis 76/2005-SS, citada con antelación, razón por la cual, al resultar infundada la causal de improcedencia propuesta por las demandadas, NO ES DE SOBRESEERSE NI SE SOBRESEE EN EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD." (fojas 135 a 136 vuelta).


La anterior transcripción pone de manifiesto que la sala fiscal no dejó de analizar la cuestión planteada por la autoridad demandada, pues sostuvo por una parte que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede el juicio de nulidad en contra de los actos del procedimiento de ejecución, y en otra señaló que la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación se refiere al momento en que pueden ser controvertidos los actos de ejecución a través del recurso de revocación, esto es que la modificación sólo resulta aplicable a la procedencia del recurso de revocación y no respecto del juicio de nulidad, por tanto consideró que continúa siendo de observancia obligatoria el criterio jurisprudencial en comento; por tanto este órgano colegiado estima que no existe la incongruencia alegada por la autoridad recurrente.


En las restantes manifestaciones del primer y segundo agravios la autoridad inconforme señala que contrario a lo resuelto por la sala fiscal no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 109/2005 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que refería la procedencia del juicio de nulidad en contra de los actos de ejecución, porque como lo adujo en la causa de improcedencia que planteó, ya no puede ser de observancia obligatoria por las reformas que sufrió el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación y que sirvió de sustento para dicha jurisprudencia, por lo que dejó de tener aplicación y al efecto cita la jurisprudencia 89/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO."


Añade que la a quo resolvió en forma indebida porque lo planteado fue en el sentido de que el juicio de nulidad no procede contra un acto independiente del procedimiento de ejecución por virtud de la reforma al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación; que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 109/2005 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el razonamiento toral fue que aun cuando los actos de ejecución no son definitivos, basta para su impugnación que se cometan dentro del procedimiento administrativo de ejecución, puesto que en términos de los artículos 117, fracción II, y 120 del Código Fiscal de la Federación pueden ser impugnados a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, y que de acuerdo a lo que establecía el artículo 127 del mismo ordenamiento legal cada acto de ejecución podía ser impugnado en forma independiente, sin embargo, aduce, que con la reforma al último de los artículos que menciona dejó de ser aplicable el...

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