Voto num. VI. 3o. J/33, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI. 3o. J/33
Fecha de publicación01 Diciembre 1992
Fecha01 Diciembre 1992
Número de registro1014
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

REVISION FISCAL 22/92. LA COVADONGA LANERA, S.A. CONSIDERANDO

QUINTO

En seguida por razón de método se aborda el estudio del agravio propuesto por la recurrente e identificado con el apartado tercero.

La autoridad recurrente aduce lo siguiente:

Que la S. a quo infringió el artículo 239 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, ya que si declaró una nulidad apoyándose en el artículo 238 fracción III del ordenamiento legal en cita, por estimar que se trataba de una violación al procedimiento, debió haber declarado una nulidad para efectos, es decir para que se subsanaran los vicios en que se incurrió, pero no debió declarar una nulidad lisa y llana como se desprende de la sentencia recurrida.

El anterior agravio debe desestimarse por lo siguiente:

Si bien es cierto que la S. a quo citó el artículo 238 fracción III del Código Fiscal de la Federación, también es que del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que el caso encuadra en la fracción IV del artículo 238 del citado ordenamiento legal, tan es así que la propia S. a quo en ninguno de sus razonamientos aludió a la nulidad para efectos, y mucho menos precisó en qué debían consistir los mismos; lo que revela que la intención de la S. a quo fue la de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, situación que se corrobora con el hecho de que la propia S. citó como aplicable el artículo 239 fracción II del propio Código Fiscal de la Federación en la sentencia recurrida.

Por ende, la declaratoria de nulidad lisa y llana formulada por la S. a quo se aprecia fehacientemente del contenido de la sentencia recurrida y esto se robustece, porque el hecho de que los visitadores no se hubieran identificado legalmente, trae consigo una nulidad de esa naturaleza, en virtud de que las autoridades administrativas de ninguna manera pueden subsanar esa deficiencia.

En efecto, el acta de inicio se dio por terminada el día catorce de junio de mil novecientos noventa y uno. Luego entonces, como del principio de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, se desprende que las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, corroborado esto con el contenido de la jurisprudencia número 293, visible a fojas 512, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 al rubro "AUTORIDADES". Cabe concluir que si el Código Tributario Federal no autoriza a las autoridades administrativas para reabrir un acta previamente cerrada, es inconcuso que no existe jurídicamente la posibilidad de que las autoridades demandadas en el juicio, puedan subsanar la deficiencia de la identificación de los visitadores en que se incurrió al levantar el acta de inicio, pues para que se diera esa hipótesis, tendrían que reabrir esa diligencia lo que se insiste, no está permitido por el Código Fiscal Federal.

En apoyo a lo anterior cabe citar la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver las revisiones fiscales números 8/91, 23/91, 3/92, y 15/91 que dice: "ACTAS DE AUDITORIA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTAN IMPOSIBILITADAS PARA REABRIR UN ACTA EN LA QUE PREVIAMENTE Y EN FORMA EXPRESA, SE HIZO CONSTAR SU CIERRE.- Es verdad que el Código Fiscal de la Federación expresamente no prohíbe que las autoridades fiscales reabran un acta cerrada con antelación; sin embargo, debe destacarse que el principio de legalidad derivado del artículo 16 Constitucional se expresa en el axioma legal, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes expresamente les permiten. Luego entonces, si el Código Tributario Federal, aunque no lo prohíba, tampoco permite a la autoridad reabrir un acta de visita previamente cerrada, es inconcuso que lo actuado por las autoridades fiscales, dentro de esa reapertura, es contrario a derecho".

Así pues, si la falta de circunstanciación del acta de inicio, en cuanto a satisfacer los requisitos para la identificación de los auditores, específicamente la omisión en el señalamiento del nombre de...

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