Voto num. VI.2o. J/210, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/210
Fecha de publicación01 Julio 1992
Fecha01 Julio 1992
Número de registro1224
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Revisión fiscal 7/92, Comisión Federal de Electricidad.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La sentencia recurrida establece lo siguiente: "La actora aduce sustancialmente como único agravio, a fojas 2 a la 6, primer párrafo de su libelo, que la ayuda para renta que otorga a sus trabajadores a través del Sindicato respectivo equivale a las cuotas que para el mismo efecto deben otorgarse, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y que por ello deben considerarse exentas de integrar el salario base de cotización para efectos de la Ley del Seguro Social, por lo que el 20% por concepto de ayuda de renta otorgada a sus trabajadores sobre el salario base de cotización de las cuotas obrero- patronales que cubre al Instituto Mexicano del Seguro Social, que dicho criterio es avalado por las ejecutorias dictadas en el amparo directo 972/88 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en materia administrativa, así como en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en el expediente 970/83, ejecutorias que fueron acatadas por acuerdo 0223/90 de fecha 24 de enero de 1990, emitida por el Consejo Consultivo de la Delegación Noreste del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por su parte, las demandadas al momento de producir su contestación a la demanda, sostienen la legalidad de la resolución impugnada. Esta Sala estima fundado el presente agravio, toda vez que en términos del artículo 32 inciso c) de la Ley del Seguro Social, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuenta diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: `...c).- Las aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de las empresas'. En virtud de lo anterior, esta juzgadora llega a la conclusión de que la prestación económica concedida por la parte actora a sus empleados para ayuda de renta, es equivalente a las aportaciones del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, no debe formar parte del salario base de cotización para efectos del pago de cuotas obrero patronales, conforme lo dispone el precepto legal invocado en primer término. Fortalece el anterior criterio lo dispuesto por el artículo 3o. Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972, por el cual, se adicionan los artículos 97, 110, 136 al 151 inclusive y 782 de la Ley Federal del Trabajo y que a la letra dice: `ART. TERCERO.- Las empresas que con anterioridad a esta Ley estén otorgando cualquier prestación en materia de habitación, la seguirán dando a sus trabajadores si el monto de las mismas es igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 y no pagarán la aportación a que dicho artículo se refiere. Si por el contrario, el valor de las prestaciones fuere inferior al porcentaje de aportación, las empresas pagarán al Fondo Nacional de la Vivienda la diferencia correspondiente. En cualquier momento los trabajadores beneficiarios a que se refiere este artículo podrán optar por prescindir de la prestación y que la empresa entregue la aportación completa al Fondo Nacional de la Vivienda. Si hubiere controversia sobre el valor de las prestaciones, el problema será resuelto por el organismo tripartita responsable de la administración del fondo'. A mayor abundamiento, el criterio ha sido reconocido por el Poder Judicial Federal y por la Sala Superior de este tribunal a través de las ejecutorias que han citado, además de que el propio Instituto demandado así lo acató mediante su acuerdo 0223/90 de fecha 24 de enero de 1990. En las consideraciones anteriores, es procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emita otra en la que resuelva en el sentido que este fallo señala".

SEGUNDO

En vía de agravios, textualmente se expresa: "La sentencia que se combate infringe al dispositivo 14 del Pacto Federal por indebida aplicación de los diversos 237 del código tributario federal y 32 de la Ley del Seguro Social por incorrecta interpretación, así como los dispositivos 3o. Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 24 de abril de 1972 que adicionó los artículos 97, 110, 136 al 151 inclusive y 182 de la Ley Federal del Trabajo por indebida aplicación. En efecto, la a quo para concluir en la nulidad de la resolución combatida, sostuvo sustancialmente el que no debe integrarse al salario base de cotización la ayuda de renta en un 20% que sobre los salarios tabulados otorga la actora a sus trabajadores a través del sindicato por considerar que se encuentran dentro del caso de excepción del inciso c) del artículo 32 de la Ley del Seguro Social pues esa ayuda equivale a las aportaciones al Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores que establece el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al artículo 3o. Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación que adicionó diversos artículos de la referida ley obrera. A la conclusión a que arribó la juzgadora necesariamente incurrió en defectos de interpretación, particularmente del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, pues para ello consideró que la ayuda de renta del 20% que la demandante otorga a sus trabajadores es el equivalente a las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, lo que en principio una cosa ni la otra son equivalentes ni iguales, pues respecto a la ayuda de renta, ésta tiene su origen en el contrato colectivo de trabajo como una conquista de los trabajadores, que su destino es fortalecer el sueldo de los operarios para sufragar sus gastos, inclusive en aquellos casos en que algunos de éstos tengan la necesidad de contratar inmuebles mediante arrendamientos para establecer su casa habitación, el importe del 20% sobre los salarios tabulados no necesariamente el trabajador lo debe destinar a cubrir la renta del inmueble que ocupe como casa, ya que puede ocurrir que la habite a título de propietario o bajo otro título distinto al arrendamiento o que el importe de ese 20% no corresponda realmente al importe de la renta que deba cubrir el trabajador; otra distinción, es que esa prestación la recibe el trabajador a través del sindicato; sin embargo, las aportaciones al Fondo Nacional tienen como características, en primer lugar, que son contribuciones a favor de un organismo público, que su destino es incrementar o formar un fondo para la construcción de casas habitación para los trabajadores inscritos en ese organismo, que su existencia deviene de un acto legislativo y no particular de patrón y trabajador; consecuentemente es evidente que la prestación de ayuda de renta no es equivalente a las aportaciones del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por otro lado, tampoco puede servir de apoyo el pluricitado artículo 3o. Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972 para sostener que la ayuda de renta es el equivalente a las aportaciones en favor del Infonavit, pues si bien de su texto se desprende que los empleadores que proporcionen a sus trabajadores prestaciones en materia de habitación podrán seguirla otorgando bajo ciertas condiciones, también lo es que ni por ficción de lo estatuido en este precepto transitorio, se advierte que la ayuda de renta es equiparable a las aportaciones al Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, pues en ninguna parte de ese artículo transitorio establece la desnaturalización de la prestación denominada ayuda de renta, pues en ningún momento, con motivo de la expedición de esa norma jurídica varió su esencia o contenido, sino sencillamente el legislador estableció que las empresas continúen otorgando las prestaciones en materia de habitación bajo ciertos lineamientos y los que no lo hayan realizado entreguen las aportaciones al organismo administrador del fondo. Consecuente con la exposición anterior, se concluye que la ayuda de renta que el actor proporciona a sus...

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