Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII. 3o. J/18
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de registro807
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 499

REVISION FISCAL 41/91. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AUTORIDADES DEMANDADAS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es necesario examinar en primer término la procedencia del recurso interpuesto a fin de determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de importancia y trascendencia exigidos en el precepto legal invocado.


Del escrito de revisión se desprende, que el subprocurador F.R. de Hidalgo-México, como representante legal de las autoridades demandadas, al hacer valer la procedencia del recurso señaló: "... Se interpone el presente recurso, toda vez que mediante la sentencia descrita arriba, se cometen violaciones que afectan las defensas del recurrente y trascienden al sentido del fallo, asimismo la cuantía del asunto excede de las 3,500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal vigente en el momento de su emisión reuniéndose el requisito exigido por el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ascendiendo la cuantía del asunto a la cantidad de $110'267,480.10. Se somete a consideración de este Tribunal Colegiado, el presente recurso que reúne los requisitos del párrafo cuarto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, independientemente de su monto el asunto tiene importancia por tratarse de la interpretación de leyes que en el caso particular se refiere a los artículos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Tributario en cuanto a que con este criterio resuelve sobre formalidades esenciales de procedimiento declarando fundado el agravio hecho valer por la actora."


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado calificar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, tomando en consideración las razones expuestas al respecto por la autoridad recurrente.


El artículo 248 en la parte conducente del primer párrafo y cuarto párrafo establecen:


"Artículo 248. Las resoluciones de las S.s Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la S. Regional respectiva; mediante escrito que presente ante esta última ...; cuando la cuantía del asunto exceda tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión... La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán interponer el recurso cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución."


De las constancias que integran el juicio fiscal número 804/90-II, que merecen plena eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende:


1. Que en la resolución motivo del juicio de nulidad de fecha veintinueve de junio de 1990, se emitió a cargo de la empresa actora, por un total de $110'267,480.00.


2. Que el Tribunal Fiscal de la Federación, declaró la nulidad de la resolución combatida, en virtud de que los visitadores en el acta inicial parcial ni en la final de la auditoría asentaron los datos pormenorizados de las credenciales con las que se identificaron.


De la relación anterior se colige, que es procedente el presente recurso de revisión, pues la cuantía del asunto rebasa el límite fijado por el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación; además, de que también el fondo del asunto corresponde a la interpretación de los artículos 44, fracción III y 46; fracción I del propio ordenamiento legal citado.


QUINTO. En su primer agravio, la autoridad recurrente adujo que la S. regional hace una incorrecta interpretación de los numerales 44, fracción III y 45, fracción I del Código Fiscal de la Federación, al exigir mayores requisitos que los establecidos en tales disposiciones, respecto de la identificación de los visitadores que realizaron la auditoría a la empresa actora.


Que de los numerales en comento, se concluye que sólo se exige que al iniciarse la visita, los visitadores se identifiquen ante la persona con quien se entiende la diligencia, requisito satisfecho por aquéllos; pues así se asentó en el acta respectiva, no estando obligada la autoridad a cumplir con mayores requisitos.


Que la finalidad que se persigue con la identificación de los visitadores, sólo es que la persona con quien se entiende la diligencia, se cerciore que las personas que van a desahogarla son las mismas que están facultadas para ello en la orden de visita, lo cual queda satisfecho con el simple estudio que realiza el visitado del documento identificatorio.


Que la S. no valoró, el acta parcial de inicio de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho ni el acta final de veintiocho de noviembre del mismo año, de donde se desprende que sí fue circunstanciada la identificación de los visitadores conforme a lo que establecen los dispositivos legales invocados.


Que cabe señalar que la persona con la que se entendió la diligencia no presentó objeción alguna al respecto del acto identificatorio de los visitadores, permitiendo incluso la práctica de la visita, lo cual lógicamente no hubiera sucedido así, si no se hubiera cerciorado que las personas que se presentaban a su domicilio estaban autorizadas; violando la S. regional el artículo 234, fracción I del Código Fiscal de la Federación al pasar por alto que en las actas de auditoría se circunstanciaron debidamente la identificación de los visitadores.


Que la jurisprudencia que la juzgadora cita para apoyo de su dicho, contraviene lo dispuesto por el artículo 5o. del Código invocado, ya que los artículos invocados y violados son de estricta aplicación, en los cuales no se contemplan los requisitos que la sentenciadora adujo que no se reunieron, por consecuencia el precedente fue mal aplicado.


Dichos argumentos devienen infundados, por los motivos que a continuación se exponen:


El artículo 44, fracción III del Código Fiscal de la Federación dispone:


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: ... III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita."


De las constancias que integran el juicio de nulidad número 804/90-II, que hacen prueba plena en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende lo siguiente:


1. Que con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la autoridad demandada en el juicio de nulidad, ordenó se practicara visita domiciliaria a Planificación y Administración de Vivienda, S.A. de C.V., mediante la orden número 16 A.D. 0323/88.


En cumplimiento a esa orden, en la misma fecha fue entregada la orden de visita y se levantó el acta parcial número 4272095, en la que entre otras circunstancias, se asentó lo siguiente: "... ante el compareciente los notificadores en el orden indicado, se identificaron con sus...

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