Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.A. J/1
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de registro4454
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 700
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISIÓN FISCAL 45/97. DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO.— El único agravio de la inconforme es infundado.


En la especie, la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación determinó declarar la nulidad de la resolución controvertida en términos del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al concluir que las autoridades que emitieron el acto ante ella impugnado, eran incompetentes y carentes de facultades.


La anterior resolución se ajustó a derecho.


El artículo 90 de la Carta Magna señala: "La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirán las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.".


De una recta interpretación del precepto referido, se colige que la administración pública centralizada se caracteriza porque sus órganos están agrupados y concentrados, de forma que integran entre sí una relación de jerarquía. Que habrá órganos superiores e inferiores con funciones distintas, dependientes unos de otros y dicha relación jerárquica administrativa constituye un conjunto de poderes jurídicos que tienen los órganos superiores sobre los inferiores, de ahí que el ejercicio de tales poderes dé unidad y cohesión a tal forma de organización; que en torno del órgano superior de la administración pública (presidente de la República), se concentran los poderes, por ser aquél el depositario del Poder Ejecutivo conforme al precepto 80 de la Constitución General de la República y no ejerce todos los poderes de manera directa y personal sino a través de órganos inferiores; esto es, por conducto de las secretarías de Estado y departamentos administrativos.


Por otra parte, debe precisarse que el presidente de la República no es quien delega o distribuye los poderes en los órganos inferiores sino que de dicha distribución se encarga la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que en su numeral primero determina que la Presidencia de la República, los secretarios de Estado...

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