Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.1o. J/17
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Número de registro5564
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1999, 382
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 34/97. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-De los agravios transcritos resulta inoperante el primero, pero fundado el segundo y suficiente para revocar la resolución recurrida.


El primero de ellos resulta inoperante, como se dijo, pues la recurrente sostiene, en la primera parte de su motivo de inconformidad, que no se analizaron los argumentos expuestos en el oficio de contestación de demanda, tendientes a demostrar la legalidad de la orden de visita domiciliaria; empero, no señala en forma específica a qué alegato se refiere, ni cuáles son las consecuencias que podría haber tenido, en caso de que hubiera sido analizado por el Tribunal Fiscal, y ello era necesario puesto que del estudio de la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal Fiscal, en el considerando tercero, hizo referencia a lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, y procedió a darle respuesta a sus pretensiones, por lo que la recurrente debió precisar de manera concreta a qué alegatos se refiere para demostrar la procedencia de su agravio.


Como siguiente motivo de inconformidad contenido en el primer agravio, aduce la recurrente que el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, debido a que la S.F. interpretó erróneamente los artículos 16 constitucional, 38, 42 y 43 del Código Fiscal de la Federación, al afirmar que la autoridad no precisó el objeto de la visita. Dice la recurrente que dichos preceptos únicamente establecen como requisitos que debe observar una orden de visita, que la misma debe fundarse y motivarse, señalando los impuestos a revisar y si en el caso se revisaron el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, es legal la orden aun cuando se hubiesen señalado otros impuestos sobre los cuales no existió revisión alguna.


Ahora bien, al momento de analizar la orden de visita y establecer que ésta resultó genérica, por no estar debidamente determinados los impuestos objeto de la revisión, el Tribunal Fiscal señaló:


"... Por otra parte, sí le asiste la razón a la demandante en el sentido de que la orden de visita de la que se deriva la resolución impugnada, no señala con exactitud su objeto, circunstancia que resulta ilegal, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 38 fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación directa con el artículo 16 constitucional.-En efecto, el objeto de la orden de visita contenido en el oficio número 324-A-I-1-A-a-6415, de fecha 28 de noviembre de 1994, es genérico, tal como se desprende de la lectura de dicho oficio, ofrecido como prueba por las partes, y la cual obra agregada en autos, en donde textualmente se señala que se ordena practicar dicha visita domiciliaria, al contribuyente hoy actor, ‘... con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones federales: impuesto sobre la renta, impuesto al activo de las empresas hasta el 31 de diciembre de 1989 e impuesto al activo, a partir del 1o. de enero de 1990; impuesto al valor agregado; impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón; impuesto especial sobre producción y servicios; impuesto sobre automóviles nuevos; impuesto sobre adquisición de inmuebles; impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos aduaneros; impuesto por la prestación de servicios telefónicos; contribuciones de mejoras; derechos de minería; derechos sobre agua; derechos por el uso o goce de inmuebles en zona federal marítima, terrestre, y todos los demás derechos comprendidos en la Ley Federal de Derechos, competencia de esta secretaría, así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre estímulos fiscales’, revisándose sin embargo, únicamente lo concerniente al impuesto sobre la renta, y al impuesto al valor agregado.-La determinación anterior, se refuerza más aún, con la propia afirmación de la representación fiscal (foja 3 de la contestación de demanda), relativa a que el objeto de practicarle una visita domiciliaria al contribuyente es con el propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se encuentra afecto como sujeto directo del impuesto al que tiene obligación de declarar, puesto que de tales afirmaciones se desprende que precisamente porque existe el registro de contribuciones respecto de las cuales es sujeto el contribuyente visitado, del que necesariamente tienen conocimiento las autoridades fiscalizadoras, es que el objeto de la visita domiciliaria debe ser claro, preciso y bien delimitado, circunstancia que no aconteció en la especie."


La recurrente en su agravio no controvierte tales consideraciones, pues se limita a reiterar lo expuesto ante el Tribunal Fiscal; por tanto, deviene inoperante el motivo de inconformidad.


No es aplicable al caso, como pretende la recurrente, el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque existe jurisprudencia 59/97, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 27/97, entre las sustentadas precisamente por el Tribunal Colegiado mencionado y el diverso Tercero del mismo circuito, que es del tenor literal siguiente: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.-Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte, en las tesis jurisprudenciales, cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda S., compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior, la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de...

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