Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/6
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de registro5634
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 946
MateriaDerecho Civil,Derecho Penal,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 4837/98. PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los agravios son parcialmente fundados.


Es fundado el agravio formulado por las autoridades recurrentes, en el sentido de que la Sala responsable no estudió correctamente su argumento consistente en que la Tesorería de la Federación para hacer efectivas las fianzas otorgadas a su favor no presentó reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ni promovió demanda ante los tribunales competentes, pues optó por el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al cual sometió la actora en las pólizas de fianzas, debiendo respetarse lo pactado en términos del artículo 78 del Código de Comercio, resultando inaplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, ya que éste prevé la caducidad como una figura jurídica que se establece únicamente en relación a la reclamación y no así a los requerimientos de pago referidos en los artículos 95 de la ley antes invocada y 143 del código tributario, siendo aplicable la jurisprudencia 33 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y también invoca criterios de diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Es fundada la relatada argumentación, dado que en la sentencia que se combate la autoridad responsable determinó que operó la caducidad porque transcurrieron en exceso los ciento ochenta días a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque la obligación se hizo exigible a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa seis en que la autoridad le notificó al fiado Compumex, Sociedad Anónima de Capital Variable, la rescisión del contrato internacional de compraventa 17-45-EI, y resolvió se hiciera efectiva la póliza de fianza "000FS 217438" de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es a partir del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, en que se computan los ciento ochenta días para que se haga exigible la póliza de fianza, venciendo dicho plazo el cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, por lo que si la autoridad notificó a la enjuiciante el requerimiento de pago impugnado, hasta el cuatro de junio del mismo año, resulta evidente que transcurrió en exceso el término de ciento ochenta días previsto por el numeral 120 de la...

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