Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o. J/48
Fecha de publicación01 Julio 1999
Fecha01 Julio 1999
Número de registro5689
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1999, 749
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 47/99. ADMINISTRADORA LOCAL JURÍDICA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Es fundado el agravio que se plantea.


En efecto, las autoridades inconformes aducen que la sentencia recurrida contraviene el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no se analizaron todos y cada uno de los argumentos expresados al dar contestación a la demanda; que también se transgredieron los preceptos 144 y 145, del Código Fiscal de la Federación, por indebida aplicación e interpretación, 5o., 6o., 32 y 66 fracción III, inciso c), del mismo ordenamiento legal, por inobservancia, por la supuesta falta de liquidación previa al requerimiento de pago que constituyó el acto demandado en primera instancia; que la Sala a quo estudió una violación formal cometida por la demandada al emitir el requerimiento del crédito fiscal, ya que carecía de fundamentación y motivación, al no darse la existencia de una resolución liquidatoria, y no especificarse los conceptos que integraban la cantidad requerida, así como los motivos que tuvo la autoridad para requerirla; que el requerimiento de pago y mandamiento de ejecución impugnado, está motivado al establecer que el contribuyente se colocó en el supuesto del artículo 66, fracción III, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, por lo que se desprende la debida fundamentación y motivación; que la Sala Regional consideró que la autoridad demandada requirió de pago sin que existiera la liquidación correspondiente, situación que no era necesaria, pues fue el propio contribuyente quien se autodeterminó el crédito fiscal a su cargo; que no siempre es necesario que exista una resolución determinatoria del mismo, ya que ello sólo ocurre cuando la autoridad fiscalizadora ejerce sus facultades de comprobación, y con base en un procedimiento administrativo; que de conformidad con el principio de autodeterminación de impuestos que rige el sistema tributario, y consagrado en el tercer párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, corresponde al contribuyente la determinación y declaración de los impuestos que adeuda con motivo de sus actividades, siendo tal manifestación de contribuciones lo que genera por un lado, el derecho del fisco federal a obtener el entero de las mismas, y por otra parte, la obligación de pago por parte del causante de tales créditos; que en la especie no se está en una determinación de créditos por parte de la autoridad fiscal, sino...

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