Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/19
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro17162
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 1147
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 87/2002. ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los agravios que expone la autoridad recurrente son infundados, como enseguida se precisa.


La inconforme señala que la Sala del conocimiento no tomó en cuenta lo argumentado en la contestación de la demanda de nulidad, en el sentido de que la prescripción se interrumpió con diversas gestiones de cobro, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.


Este motivo de disenso es infundado ya que, contrario a lo que estima la recurrente, la a quo sí atendió los planteamientos a que alude.


En efecto, en la sentencia que se revisa se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:


"Sin que obste a la determinación anterior la aportación de los informes de asuntos no diligenciados, que obran a fojas 63 y 64 del expediente en que se actúa, pues los mismos no tienen la fuerza legal para interrumpir el plazo de la prescripción, porque la condición indispensable establecida en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, para interrumpir la prescripción, es el que la diligencia sea notificada al deudor, circunstancia que no sólo no se demuestra sino que se contrapone, pues con tales informes se acredita que no se llevó a cabo diligencia de cobro alguna con el deudor."


De la anterior transcripción se pone de relieve, como se dijo, que la Sala de origen sí abordó lo relacionado con tales gestiones de cobro y tan fue motivo de análisis que concluyó que se tratan de asuntos no diligenciados y que, por ende, no interrumpen el término de la prescripción, conforme al artículo 146 del código tributario federal.


En otra parte de sus agravios, la autoridad inconforme aduce que de manera indebida la Sala del conocimiento no tomó en cuenta las tesis que citó en su contestación de demanda; que dichas tesis llevan por rubros: "PRESCRIPCIÓN DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE CONFIGURA EN IMPORTACIONES TEMPORALES GARANTIZADAS MEDIANTE PÓLIZA DE FIANZA.", "PRESCRIPCIÓN FISCAL. LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO INTERRUMPE EL TÉRMINO, AUN CUANDO NO SE HAYA HECHO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.", "FIANZAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS." y "PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL PERIODO DE CINCO AÑOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL NO TRANSCURRE MIENTRAS SE ENCUENTRE SUSPENDIDO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN." (no se pasa por alto que esta última tesis se cita en cuatro ocasiones y se advierte que aunque su rubro es idéntico su texto varía).


Carece de razón la impetrante de la revisión.


Por principio de cuentas, de la lectura del escrito que contiene la contestación de demanda se pone de relieve que la autoridad exactora citó las tesis que refiere para apoyar sus argumentos, en cuanto a que no había operado el término de la prescripción; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera pertinente hacer unas precisiones al respecto.


Como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las jurisprudencias y tesis emitidas por ella en Pleno o en Salas, y las de los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias, y al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales y administrativos, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mecanismo similar sucede con los criterios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los artículos 259 al 263 del Código Fiscal de la Federación.


Así, cuando los juzgadores apoyan sus sentencias con los criterios de los órganos citados con antelación, se entiende que hacen suyos los argumentos que conforman esos criterios, en ese sentido, puede válidamente concluirse que cuando el justiciable cita en sus promociones una jurisprudencia o tesis, también hace suyos los argumentos que de ahí se desprenden.


Conviene citar, aplicada a contrario sensu, la jurisprudencia P./J. 126/99 que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cinco del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el Juez propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella."


Queda claro, entonces, que la cita de criterios entraña hacerlos propios para beneficiarse con ellos, en el entendido de que aquí no se desconoce cuándo la aplicación de la jurisprudencia es obligatoria, ya que su falta de observancia acarrea otro tipo de situaciones de distinta naturaleza, como es la responsabilidad en el juzgador, ni tampoco cuándo se trata de contradicciones de tesis, pues las leyes correspondientes establecen la forma de denuncia para que se determine por el órgano competente el criterio que debe prevalecer como obligatorio.


Lo que quiere decirse es que aun cuando el juzgador no resuelva acorde a las pretensiones del promovente, es innecesario que trate punto a punto los supuestos que contemplan las tesis con las que éste se quiso beneficiar, en tanto que no pueden considerarse de manera aislada sino como resultado del beneficio, si así se le pudiera llamar, de acogerse a sus argumentos para apoyar los propios.


En ese tenor, si bien hubo omisión en cuanto a aludir a cada una de las tesis que cita la autoridad en su contestación de demanda, lo cierto es que, por lo que se tiene dicho, tal omisión no trasciende, ya que debe entenderse que están implícitamente desestimadas, de suerte que no existe infracción...

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