Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.3o. J/11
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de registro17305
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 1081
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 87/2002. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE TORREÓN, COAHUILA, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL PRESIDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Resulta infundado el concepto de agravio hecho valer por el administrador local jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente de la Secretaría de Administración Tributaria y demás autoridades demandadas, en atención a los razonamientos que más adelante se expresan.


De las constancias que conforman el expediente fiscal anexo, se advierten como antecedentes del caso a estudio, que el treinta de noviembre del año dos mil uno el contribuyente J.M.S.G., por su propio derecho, ocurrió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a demandar la nulidad de la resolución contenida en el oficio 322-SAT-05-B-111-17189, de fecha cuatro de octubre de dos mil uno, emitido por la Administración Local de Recaudación de Torreón, por medio del cual se negó la devolución de la cantidad de $51,893.00, cincuenta y un mil ochocientos noventa y tres pesos, por concepto de impuesto al valor agregado correspondiente al ejercicio fiscal de enero a diciembre del año dos mil, al considerar sustancialmente la autoridad administrativa que el solicitante tributa bajo el régimen de pequeños contribuyentes y conforme con la regla 5.2.2. de la resolución miscelánea publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta el marzo de dos mil, que regula el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los contribuyentes del régimen aludido, y que en ningún caso procede la devolución.


Tramitado el juicio de nulidad en sus términos, la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del mencionado tribunal fiscal y administrativo dictó sentencia definitiva en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad recaudadora emitiera una nueva resolución en la que aplicara debidamente lo dispuesto por los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar, en esencia, que el artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil, no prevé que mediante reglas de carácter general se limite, restrinja o prohíba el derecho de los contribuyentes para solicitar la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado obtenido en sus declaraciones, ni que mediante las aludidas reglas se hagan excepciones a determinados contribuyentes atendiendo al régimen bajo el cual tributan, razón por la cual la regla 5.2.2. en que se basó la autoridad administrativa para negar la devolución solicitada, contradice lo dispuesto por la ley de la materia, de jerarquía superior, por lo que la resolución impugnada al apoyarse en la aludida regla, se encuentra indebidamente fundada.


Inconformes las autoridades hacendarias, por medio de su representante legal, interpusieron el recurso de revisión en estudio, en el que en el único concepto de agravio que hacen valer aducen, en síntesis, que contrario a lo que establece la sentenciadora, no se puede restar legalidad a las reglas en las que la autoridad se apoyó para emitir la resolución impugnada, las que al ser publicadas anualmente regulan diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales y poseen el carácter de obligatorias, toda vez que fueron expedidas en uso de las facultades que prevé el artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, por lo que no puede resultar ilegal el hecho de que la autoridad fiscal se apoye en las reglas contenidas en la aludida resolución miscelánea para negar la devolución de la cantidad solicitada, reglas de carácter general que resultan obligatorias cuando se toman como opción para el cumplimiento de disposiciones fiscales, más aún si éstas no se contraponen con la ley que reglamentan.


Añade el representante de las autoridades recurrentes, que los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo establecen la obligación que tiene la autoridad de devolver el saldo a favor solicitado, siempre y cuando éste sea procedente, y si la citada regla 5.2.2. prevé el mecanismo del mencionado impuesto al valor agregado respecto de personas físicas que tributan bajo el régimen contemplado en la sección III, capítulo VI, título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y respecto de las operaciones del impuesto al valor agregado, es evidente que tal regla fue expedida para establecer diversos requisitos para la procedencia del acreditamiento.


Se dice que el anterior argumento es infundado, pues contrario a lo que se aduce, la multicitada regla 5.2.2. en que se basó la negativa de devolución de impuestos solicitada, al disponer que en ningún caso procede la devolución de impuestos, tratándose de las personas que tributen conforme al régimen establecido en la sección III, capítulo VI, título IV, de...

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