Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.A. J/20
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro17443
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 945
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

REVISIÓN FISCAL 343/2002. TITULAR DE LA DIVISIÓN NORMATIVA FISCAL Y DE ASUNTOS ESPECIALES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan infundados los conceptos de agravio hechos valer por la autoridad recurrente, por las razones que a continuación se exponen.


Alega, en esencia, que la sentencia dictada por la S. no se ajusta a derecho, pues si la misma estimó que era fundado el argumento de la actora en el sentido de que el instituto al momento de resolver el recurso de inconformidad omitió el estudio de uno de los agravios, no debió resolver el fondo de la cuestión planteada, sino que, a su juicio, por tratarse de una violación a las normas del procedimiento debió declarar la nulidad de la sentencia para el efecto de que la autoridad demandada analizara la omisión referida y resolviera lo que en derecho procediera, por lo que estima que violó lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.


Continúa manifestando que la S. aplicó indebidamente los artículos 25 y 26 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo de 1994, pues consideró que el dictamen de modificación de grado de riesgo no estaba debidamente fundado ni motivado, cuando a su juicio sí se satisfacen dichos requisitos, pues la parte actora tuvo los elementos suficientes para saber cuáles fueron las causas que determinaron la rectificación del grado de riesgo, pues se proporcionaron los números de casos, el número de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo, la suma en porciento de las valuaciones de las incapacidades permanentes parciales o totales, el número de defunciones y el número de trabajadores promedios expuestos al riesgo, por lo que estima que la determinación se encuentra debidamente fundada y motivada.


Añade, además, que el caso a estudio no se ubica en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 25 del referido reglamento, sino en la fracción VI del diverso 24 del mismo ordenamiento, por encontrarse una diferencia en la información en el grado de riesgo, y que contra lo dicho por la S. el dictamen de rectificación del grado de riesgo no es extemporáneo en su notificación, pues la fracción VI del artículo 24 referido no establece plazo "fatal" para notificar el dictamen de modificación, sino que dicho numeral únicamente establece la obligación de notificar al patrón y que la empresa actora tiene la obligación de seguir cubriendo las aportaciones correspondientes, por lo que la S. no debía tomar en cuenta lo dispuesto en el numeral 25 del citado reglamento para determinar que la notificación es extemporánea, razón por la cual estima que la sentencia es ilegal.


En primer lugar, cabe decir que carece de razón cuando señala que ante la omisión de la parte demandada de resolver sobre uno de los agravios ante ella propuestos, la S. debió ordenar que se hiciera cargo de ellos y no entrar al fondo del asunto, por las razones que a continuación se exponen.


En efecto, la S. del conocimiento al advertir la omisión de analizar un agravio en el recurso de inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, aplicó correctamente lo dispuesto por los artículos 197, último párrafo y 237 del Código Fiscal de la Federación, pues al tener a su vista elementos suficientes para resolver sobre la omisión de la autoridad demandada, era dable analizar dicha omisión y resolver conforme a derecho.


Esto es así, pues los numerales en cita disponen:


"Artículo 197. ... Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.


"En el caso de sentencias en que...

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