Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/27
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro17783
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 800

REVISIÓN FISCAL 1/2003. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE PUEBLA SUR.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Es esencialmente fundado el agravio que esgrime la autoridad hacendaria, en mérito de los motivos que se exponen a continuación:


Asiste razón jurídica a la inconforme cuando asevera que el mandamiento de ejecución y de requerimiento de pago, cuestionado en el juicio de nulidad, no puede considerarse ilegal por el solo hecho de que la designación del ejecutor se haya hecho en un formato preimpreso.


De manera preferente, conviene transcribir la parte que aquí importa del mandamiento de referencia:


"Para el cumplimiento de lo manifestado se designa como notificador, verificador, ejecutor al C.C.C.R., quien se identifica con oficio número 322-SAT-R5-L34 3947 de fecha 23 de marzo de 2001, expedido por el administrador local de Recaudación de Puebla Sur, en el que aparece la fotografía y firma del notificador, verificador, ejecutor y que concuerda con sus rasgos fisonómicos, con vigencia del 23 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2001." (Lo subrayado aparece con letra manuscrita en el documento impugnado).


Bajo estas condiciones, resulta irrelevante que en el mandamiento de ejecución y requerimiento de pago en examen, el nombramiento del ejecutor se haya hecho constar en un formato preimpreso, ya que debe entenderse que el administrador local de Recaudación sí asentó los datos correspondientes, aun cuando éstos sean con letra diversa a la que ya obra preimpresa en el mandamiento, pues no debe soslayarse la presunción de legalidad de que gozan los actos de las autoridades fiscales, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


Así, si el contribuyente pretende desconocer esa presunción a través de una negativa, al sostener que la designación del ejecutor no la hizo el administrador local, lo que implica la afirmación de que fue el propio ejecutor quien se autonombró, es claro que en ese supuesto la carga de la prueba de ese hecho recae en el actor de la litis de origen, en seguimiento del aludido artículo 68.


Para ilustrar la circunstancia mencionada, se transcribe a continuación el párrafo que interesa del concepto de impugnación noveno, que se hizo valer en la demanda de nulidad, en el que el contribuyente invoca el punto en discusión:


"Conviene señalar que del análisis que a simple vista se efectúe por esta H. Juzgadora de la designación del notificador, se podrá percatar de los siguientes aspectos de la misma, que hacen dudar de la intención del C...

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