Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.3o.C. J/11
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de registro18496
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 1184
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 51/2004. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE XALAPA, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA JURÍDICA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Resultan fundados los agravios que en el caso se expresan.


En efecto, en ellos argumenta la autoridad recurrente, en síntesis, que la S.F. transgredió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en la fracción IV del artículo 238, en relación con la fracción II del diverso precepto 239, ambos del cuerpo de leyes en cita, no obstante que al tratarse de una violación de requisitos formales que actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista por la fracción II del citado artículo 238, la declaratoria de nulidad debió haber sido para efectos, de conformidad con la fracción III del numeral 239, no lisa y llana destacando, asimismo, la inconforme, que al existir un crédito fiscal determinado a favor de la autoridad hacendaria se "agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia y, en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada que consiste en exigir el pago de los créditos fiscales, que no hubieran sido cubiertos y garantizados, en consecuencia, al tratarse de un vicio formal, la a quo incorrectamente emitió una nulidad lisa y llana de la autoridad, de conformidad con el artículo 239, fracción II, siendo que debería haber emitido una nulidad para efectos, de conformidad con el artículo 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación". El anterior argumento, como se dijo, resulta fundado.


Ello es así, teniendo en cuenta que si para la S.F. es ilegal el mandamiento de ejecución de trece de febrero de dos mil uno, mediante el cual se ordena requerir al enjuiciante para que cubra el importe del crédito fiscal L-68329, en cantidad de ciento seis mil seiscientos treinta y tres pesos, toda vez, apuntó, que en dicho mandamiento de ejecución se apreciaban dos tipos diferentes de letra, uno que corresponde al texto mismo del documento y otro tipo distinto que se asentó en los espacios en blanco en que se anotaron, entre otros datos, el nombre de la persona designada para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, además de que en el caso existía la certeza de que tales espacios no fueron llenados por quien emitió el acto "y queda la presunción que se dejó a cargo del personal que va a desahogar la diligencia, la determinación de elementos que resultan esenciales para el acto administrativo"; evidente es, como lo resalta la recurrente, que resulta desafortunada su decisión de ubicar tal causa de ilegalidad en la fracción IV del artículo 238 y, en consecuencia, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada con apoyo en la fracción II del diverso precepto 239 del código tributario.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, la S.F. puede declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, o bien, la nulidad para efectos. La nulidad lisa y llana, que se deriva de las fracciones I y IV del artículo 238 invocado, se actualiza cuando existe incompetencia de la autoridad, que puede suscitarse tanto en la resolución impugnada como en el procedimiento del que deriva; y cuando los hechos que motivaron el acto no se...

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