Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.2o.P.A. J/37
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22114
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2588
MateriaDerecho Fiscal

REVISIÓN FISCAL 137/2009. ADMINISTRADOR LOCAL JURÍDICO DE ACAPULCO, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE OTROS.


CONSIDERANDO:


SEXTO. En una parte del agravio único que se expresa, aduce la autoridad recurrente que la sentencia recurrida viola en su perjuicio el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por indebida fundamentación y motivación, argumentando en síntesis:


Que son ilegales las consideraciones de la S.F. al aplicar la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la ejecutoria de quince de octubre de dos mil ocho, por la que resolvió la contradicción de tesis 130/2008-SS, origen de la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.", porque indicó de manera clara que en el párrafo quinto del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de dos mil siete, que dice: "Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.", se contempla la competencia por grado de las unidades administrativas.


Que la Sala responsable ilegalmente declaró la nulidad de la resolución impugnada, al aplicar indebidamente el señalamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria origen de la jurisprudencia de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.", ya que ésta tuvo como único fin dilucidar si el artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria fijaba o no la competencia por grado de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, así como si se debía aplicar o no la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", cuando en los actos de autoridad se citara esa disposición, pero de ninguna manera su pronunciamiento obedeció o tuvo por objeto determinar si en los artículos analizados en la ejecutoria en cuestión se preveía o no la competencia por grado de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ya que en modo alguno se advierte que hubiera analizado dichos preceptos a fin de advertir si cumplían o no con los presupuestos o requisitos necesarios para considerar que en alguno de ellos se regulaba la competencia por grado de esas administraciones.


Que en la cita del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria las autoridades fiscales no están obligadas a observar lo establecido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 115/2005, ya que este precepto legal no prevé competencia por grado alguno de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, por lo que si la aludida jurisprudencia hace referencia a cuestiones de competencia por razón de materia, grado o territorio, el principio que en ella se fija no resulta aplicable a disposiciones de diversa naturaleza, por lo que es ilegal lo señalado en el fallo recurrido de que la resolución determinante del crédito fiscal impugnado no se encuentra debidamente fundada la competencia por razón de grado de la autoridad demandada, al no indicarse el quinto párrafo del artículo 17 del indicado reglamento, sin realizar la a quo el estudio de la competencia a la luz de los preceptos legales citados, sino que se limita a interpretar de manera aislada dicho precepto legal.


Son parcialmente fundados los anteriores motivos de agravio, pero suficientes para revocar el sentido de la sentencia sujeta a revisión.


En lo relativo al concepto o descripción de la competencia de las autoridades administrativas, por razón de grado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejecutoria dictada el dos de septiembre de dos mil cinco, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", estableció el criterio consistente en que a la competencia por razón de grado, también se le conoce como funcional o vertical, y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


Ahora bien, tratándose de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, la misma Segunda Sala de ese Alto Tribunal en el considerando quinto de la ejecutoria de quince de octubre de dos mil ocho, a través de la cual se resolvió la contradicción de tesis 130/2008-SS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 180/2008, de rubro: "SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 2o. DE SU REGLAMENTO INTERIOR PREVÉ EL NOMBRE DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ESE ÓRGANO, PERO NO FIJA LA COMPETENCIA DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL.", en la parte que interesa a este estudio, consideró textualmente:


"QUINTO ... En este contexto, en el caso concreto se debe determinar cuál es la naturaleza del artículo 2o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. Es decir, es menester precisar cuál es su contenido: si se trata de una norma que prevé la existencia de ciertas unidades administrativas, o si se establece la competencia por grado de éstas. Para estos efectos, es importante tener presente que los actos administrativos estudiados en las ejecutorias de donde deriva esta contradicción de tesis fueron emitidos por sendas Administraciones Locales de Auditoría Fiscal (la de Guadalajara, en el caso de las revisiones fiscales 766/2007 y 127/2008, y la de M. en el caso de la revisión fiscal 99/2007). El artículo 2o. mencionado, que se interpretó en las resoluciones materia de la contradicción dice, respectivamente: (transcribe). Como se observa, estas disposiciones establecen las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, mencionando su nombre. Sin embargo, de ahí no se sigue que en esa normas se prevea la competencia por grado, materia o competencia (sic) de las Administraciones Locales de...

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