Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.P.C. J/3
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de registro6641
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 687
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

QUEJA 99/2000.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es infundado el primer agravio, en tanto que el segundo es fundado, en razón a las siguientes consideraciones.


En la especie, el accionante del amparo, ahora recurrente ... impugna el auto de veinte de julio de dos mil, mediante el cual se le otorgó la suspensión provisional de los actos reclamados, para que no sea detenido y quede a disposición del juzgador de amparo, por cuanto a su libertad personal, hasta en tanto se notifique la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva a las autoridades responsables, dicho acuerdo se dictó en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 889/2000-2, que promueve el citado quejoso contra actos del J. Primero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado y otras autoridades; que hace consistir en la orden de búsqueda, detención y aprehensión que se ha girado en su contra, así como en su ejecución. En tanto que el mandamiento fue condicionado para su eficacia al otorgamiento de una garantía por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos), asimismo, se impuso al quejoso la obligación de presentarse ante el J. instructor para que se le tome su declaración preparatoria, con el apercibimiento de que de no hacerlo dejaría de surtir efectos la suspensión concedida.


Así las cosas, en primer término argumenta el inconforme que sin razonamiento alguno y sin atender a las constancias de autos se fijó la garantía de tres mil pesos para garantizar como medida de aseguramiento, cantidad que estima excesiva el quejoso y que hace nugatoria la posibilidad de cumplir con tal requisito para que surta efectos la suspensión provisional, invocando la tesis bajo el rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA. ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.".


Al respecto, se estima que es infundado el citado motivo de inconformidad, pues la fijación de la cantidad relativa por el juzgador de amparo para que surta efectos la suspensión provisional, como medida de aseguramiento para que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia, se realiza en función a la facultad discrecional contenida por los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, de tal manera que hasta en tanto obren en el sumario incidental datos que permitan atender a la naturaleza, modalidades y características del delito o delitos, así como del monto de los posibles daños causados y la capacidad económica del quejoso, podrá modificar razonadamente y en su oportunidad, la cantidad de dicha garantía; por tanto, si en el sumario no existe elemento alguno que demuestre lo excesivo de la misma, ciertamente que no se puede estimar a priori y con la sola afirmación del quejoso que la medida suspensional le sea nugatoria por no tener la posibilidad de cumplir con tal requisito, pues se insiste no existe elemento de prueba que así lo demuestre, de ahí, que no causa agravio al recurrente la fijación del monto que discrecionalmente efectuó el J. de Distrito como medida de aseguramiento para que surta efectos la suspensión provisional.


En relación a la tesis que invoca el...

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