Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/64
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Fecha01 Septiembre 2004
Número de registro18325
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1673
MateriaDerecho Procesal

QUEJA 256/2004. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Antes de analizar los agravios es necesario puntualizar lo siguiente:


Teniendo a la vista la ejecutoria pronunciada por este Sexto Tribunal Colegiado en el DT. 16/2004, promovido por L.F.L., el cual fue resuelto en sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil cuatro, se aprecia que se concedió la protección constitucional: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria considere que el padecimiento de bronquitis química industrial, que pericialmente le fue determinada a L.F.L., sí es de carácter profesional; prescinda de las consideraciones en que se apoyó para absolver al instituto demandado de la reevaluación reclamada por el trabajador, hoy quejoso; y, con libertad de jurisdicción, fundando y motivando su proceder, establezca el porcentaje de revaluación correspondiente, sin perjuicio de lo determinado en los juicios de amparo DT. 8686/2003 y DT. 8696/2003, resueltos con anterioridad." (fojas 58 y vta. del expediente de amparo 16/2004).


Los lineamientos de dicha ejecutoria fueron los siguientes:


"CUARTO. Los anteriores conceptos de violación resultan esencialmente fundados, aunque para ello tenga que suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador quien promueve el juicio de garantías, ya que este tribunal advierte que la autoridad responsable incorrectamente absolvió al instituto demandado del reconocimiento y pago de la pensión de incapacidad parcial permanente derivada de la enfermedad denominada bronquitis química industrial, y de la revaluación del accidente de trabajo sufrido el once de julio de mil novecientos setenta. En efecto, el perito tercero en discordia consideró en su dictamen lo siguiente ... En el laudo reclamado la responsable determinó, con relación a la enfermedad denominada bronquitis química industrial, lo siguiente ... Lo resuelto en los términos antes referidos es incorrecto, porque no es al perito a quien corresponde señalar la fracción y el apartado del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo en que queda comprendida la bronquitis química industrial para valuar dicho padecimiento, toda vez que la obligación del perito médico es la de informar al órgano jurisdiccional las enfermedades, sus probables causas y la valuación del grado de disminución orgánica de la función; sin embargo, corresponde a la Junta del conocimiento realizar la adecuación de la norma general y abstracta al caso concreto, ya que es labor del órgano jurisdiccional subsumir las enfermedades diagnosticadas, categorías, actividades y medio ambiente de trabajo a las hipótesis legales contenidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los artículos 840, fracción VI y 841 del mismo ordenamiento legal, porque es objeto de la prueba pericial el proporcionar a la Junta responsable los datos necesarios para ello; pero no es posible que recaiga en el profesional médico la facultad de decidir la aplicabilidad de determinada fracción de la Ley Federal del Trabajo para efectos de establecer el porcentaje de incapacidad, sin que la autoridad responsable se cerciore de la existencia de la norma aplicada. Luego, de la adecuación de la norma al caso particular dependerá la actualización de la presunción que emana del presupuesto legal, labor meramente jurisdiccional que, por tanto, no puede residir en un profesional en materia de medicina, ya que con los datos que provee el propio perito médico la Junta está en aptitud de determinar la norma legal respectiva para aplicar la presunción legal de la incapacidad parcial permanente y su grado de valuación. Puede citarse, en apoyo, el criterio sostenido por este Sexto Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo DT. 12106/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, resuelto el nueve de enero de dos mil tres, por unanimidad de votos, siendo ponente la Magistrada C.P.B. y secretario el licenciado A.S.L., en la tesis con número de clave TC016159.9L1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de enero de 2003, visible en la página 1864, cuyos rubro y texto dicen: ‘RIESGO PROFESIONAL. ES FACULTAD DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE QUE PRODUCE, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribió). Además, es inexacto que en el caso no esté demostrada la relación causa-efecto de la enfermedad del orden profesional denominada bronquitis química industrial diagnosticada al trabajador por el perito tercero en discordia con las actividades del actor, hoy quejoso, y el ambiente laboral en el que se desempeñó. En efecto, del expediente origen de este juicio se desprende que el dictamen rendido por el perito tercero en discordia, transcrito con antelación, contiene los antecedentes laborales y patológicos que fueron aportados, así como la exploración física que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR