Voto num. IV. 3o. J/11, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV. 3o. J/11
Fecha de publicación01 Septiembre 1992
Fecha01 Septiembre 1992
Número de registro899
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 227/92. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Es infundado el concepto de violación que se hace valer, atento las siguientes consideraciones.

Argumenta el quejoso, que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al haber designado como perito tercero en discordia al doctor G.P.V., sin señalar día y hora para su desahogo y sin cumplir con lo establecido por el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de tener oportunidad de repreguntarlo, incurriendo así en violaciones al procedimiento.

Que además la responsable no fundó ni motivó su resolución al concederle pleno valor probatorio a dicho dictamen, limitándose a establecer, que el perito tercero en discordia arribó a la misma conclusión que el perito oficial, sin establecer qué motivos o razonamientos lógicos la llevaron a tal conclusión.

Que también estableció que los demandantes sí se encuentran inválidos, pero sin dar un razonamiento lógico-jurídico y sin fundar ni motivar qué fue lo que la llevó a tal determinación, así como el porqué les dio mas valor probatorio a dichos dictámenes, ni porqué le negó valor al perito de su intención, valiéndose del principio de mayoría, invocando al efecto los criterios jurisprudenciales que transcribe.

Los anteriores argumentos se estiman infundados por este tribunal, por las siguientes razones.

Efectivamente, y tal como lo señala el instituto quejoso, fungió como perito tercero en discordia el doctor G.P.V., según se desprende de las fojas setenta y ocho y ochenta y cuatro del juicio laboral; dicho profesionista emitió su opinión en los términos de los dictámenes constantes a fojas setenta y seis, setenta y siete, ochenta y cinco y ochenta y seis del mencionado juicio. Respecto de éstos, y como se consignó en los acuerdos de catorce de octubre y once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con el contenido de los mismos se ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, apercibidas que de no hacerlo, se les tendría por precluído el derecho para hacer sus manifestaciones de conformidad con lo dispuesto por los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo. En estas condiciones, no es verdad que se hayan vulnerado en perjuicio del ahora quejoso las garantías constitucionales que menciona, ya que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR