Voto num. VI. 1o. J/86, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI. 1o. J/86
Fecha de publicación01 Septiembre 1993
Fecha01 Septiembre 1993
Número de registro1037
LocalizadorNovena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

AMPARO DIRECTO. 209/93. M.G. VENTA REYES.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Son infundados, insuficientes e inatendibles los conceptos de violación.

Por principio, debe decirse que este órgano colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala responsable en el fallo reclamado, en cuanto a que para que prospere la acción de usucapión es requisito ineludible que quien la intente demuestre la causa generadora de la posesión del inmueble que hubiere aducido al ejercitarlo.

Lo anterior, según la tesis de esta potestad sustentada al fallar con fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho y por unanimidad de votos el amparo directo número 396/87, promovido por F.I.N., que es del siguiente tenor: "PRESCRIPCION POSITIVA. EL ACTOR DEBE PROBAR LAS CAUSAS GENERADORAS DE LA POSESION Y SI OMITE HACERLO NO HA LUGAR A DEDUCIR QUE DICHA FIGURA SE CONSUMO (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA).-Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1142 del Código Civil de dicha entidad federativa, posesión es la tenencia de un bien corpóreo con el ánimo de actuar respecto de él como propietario, y que el diverso 1173 establece que usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que fija la ley, también es cierto que no toda la posesión es útil para que se materialice la figura de mérito, pues casos hay, por ejemplo la adquirida con violencia, en que la posesión útil comienza cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma pacíficamente (artículo 1189 del mencionado ordenamiento). De lo anterior se sigue que no basta con que se alegue y demuestre haber poseído durante determinado tiempo, que incluso puede ser mayor al establecido por la ley en materia de prescripción, sino que es menester que el sujeto exprese la causa que originó esa posesión para que el juzgador pueda tener un punto de referencia del cual partir para hacer el cómputo y de esta forma quede de manifiesto si el lapso debe comenzar a contarse a partir de cuando se comenzó a poseer, o posteriormente."

En la especie, como acertadamente lo estimó el tribunal de alzada y como se afirma en los conceptos de violación, de los hechos planteados en la demanda natural se desprende que la causa generadora de la posesión del bien raíz denominado "El Jahuey", la hizo constituir la actora, aquí quejosa, en que adquirió el mismo mediante el contrato verbal de compraventa de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y cinco que celebró con la demandada, hoy tercera perjudicada, quien recibió la cantidad de un millón de pesos como precio pactado y le entregó a aquélla la citada posesión a partir de las diez horas del mencionado día, sin que se hubiere extendido algún documento en relación a la citada operación. Siendo que, en la sentencia de apelación impugnada, misma que revocó la de primera instancia, se concluyó que del cúmulo de pruebas aportadas por la indicada accionante no se había acreditado la existencia del acto traslativo de dominio en cuestión.

Así pues, el tribunal resolutor restó valor probatorio a la testifical ofrecida por la ahora peticionaria, que corrió a cargo de C.D.M. y E.B.D., por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR