Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/146
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de registro5154
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 1076
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 339/98. R.S. DE LA LLAVE DEL ÁNGEL.


CONSIDERANDO:



QUINTO.-Son infundados en parte, inatendibles y fundados en lo demás los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo previsto por la fracción II, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, según se desprende del estudio integral del asunto.


Asevera en primer lugar el amparista que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que se encuentra privado de su libertad, sin que exista querella legítima en su contra, pues I.D.S. nunca acreditó ser el ofendido, ya que debió haber justificado ser el propietario de los bienes que supuestamente le entregó, por lo que en la especie no se comprobó la personalidad legítima del querellante, en términos del artículo 64 fracción III del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, invocando dos criterios jurisprudenciales en su favor.


No le asiste la razón al peticionario de garantías, en virtud de que en el caso no existe violación al artículo 64, fracción III del ordenamiento legal antes invocado, puesto que I.D.S. no formuló la querella a nombre o representación de otra persona, sino que señaló que a principios del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se entrevistó con el hoy sentenciado, acordando entregarle diversas alhajas para su venta, ya que el hoy quejoso le dijo que tenía suficientes relaciones para lograr ese fin, especialmente en Tuxpan, Veracruz, que para entregarle esas joyas tales como anillos, cadenas de oro, plumas de la marca M.B., relojes marcas C., R. y P., el sujeto activo firmó una solicitud proporcionando sus datos, propiedades, así como la firma de una persona que fungiera como fiador, que toda esa mercancía se listó en unas notas de remisión que fueron firmadas por el sujeto activo; todo lo anterior fue confesado por R.S. de la L.d.Á., al rendir su declaración ministerial, al admitir que las alhajas de mérito le fueron entregadas para su venta "... por el hoy querellante ...", reconociendo e identificando las notas de remisión y las firmas que aparecen en las mismas, en las que consta la relación de alhajas que recibió, de lo que se deduce que no era indispensable que el sujeto pasivo justificara la propiedad de esa mercancía, máxime que además el hoy sentenciado también reconoció que falsificó la firma de su padre, quien fungiría como el fiador que le fue requerido por el agraviado, lo que efectuó sin autorización o conocimiento del querellante; siendo importante agregar que las tesis invocadas por el amparista son inaplicables en la especie, ya que en las mismas no se contempla el caso concreto sujeto a estudio, es decir, cuando el activo reconoce haber recibido la mercancía relacionada con la causa, precisamente porque le fue entregada por el ofendido, pues esos criterios son relativos a la propiedad de un vehículo, y al ilícito de daño en propiedad ajena, mas no al de fraude que es el imputado al hoy quejoso.


No es óbice para lo anteriormente concluido, lo expresado por el peticionario de garantías en el sentido de que el hecho relativo a que el sujeto activo reconociera haber recibido las joyas por parte del querellante, únicamente demuestra que este último las entregaba, pero que no se justificó que hubiese afectación a su patrimonio, pues "... tal vez existió posesión ...".


Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que, contrario a lo alegado por el quejoso, sí es suficiente su confesión respecto de haber recibido las joyas por parte del querellante, para establecer que este último tiene el carácter de ofendido, puesto que el hoy amparista admitió que I.D.S. le entregaba las joyas para su venta y que a él tenía que pagárselas, además debe decirse que el fraude se configuró con motivo de que de manera dolosa y mediante el empleo de engaño, el sujeto activo hizo creer al ofendido que tenía solvencia económica suficiente para responder por la mercancía que se le consignaba para su venta, pues en la solicitud que efectuó por escrito para recibir las alhajas, falsificó la firma de su progenitor, quien debía aparecer como fiador, obteniendo el amparista un lucro indebido, pues no vendió la totalidad de la mercancía, ni la devolvió a quien se la entregó, sino por el contrario a sabiendas de que no iban a liquidarse, entregó al ofendido varios cheques como pago, los cuales no fueron cubiertos por el banco a cuyo cargo se emitieron, en virtud de que no fueron girados por la titular de la cuenta, y otros provenían de diversa cuenta cancelada a nombre de O.M.A.C., como correctamente lo consideró el Juez a quo, y lo confirmó en apelación la Sala responsable en el punto número uno del considerando segundo de la sentencia que constituye el acto reclamado; resultando inaplicables los criterios jurisprudenciales invocados por el quejoso, pues el que lleva el rubro: "OFENDIDO Y VÍCTIMA DEL DELITO.", publicado en la página 59, Tomo XLIII, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, cuyo texto fue transcrito por el quejoso en sus conceptos de violación, se refiere al delito de homicidio, el cual no está relacionado con el asunto sujeto a estudio, y la siguiente tesis, publicada con el epígrafe: "QUERELLA COMO CONDICIÓN DE PROCEDIBILIDAD. SU DIFERENCIA CON RESPECTO A LA DENUNCIA.", en la página 477, Tomo CXXX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, alude a la inexistencia de la querella y sus diferencias con la denuncia, pero en la especie tal y como ha quedado precisado con antelación, sí existe la querella formulada por I.D.S., ante el representante social, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es importante destacar que contrario a lo expresado por el amparista en el concepto de violación que expone después de transcribir el criterio antes aludido, no era indispensable que la autoridad responsable definiera o estableciera las diferencias entre la querella y la denuncia, porque, como se ha visto, I.D.S. sí se querelló, además de que el ejemplo que el quejoso expone respecto a que una persona que se desempeñe como cajero de una institución bancaria le entregara dinero a un defraudador, es diverso a la mecánica de los hechos, pues en la especie quien entregó la mercancía no es un empleado, debiendo insistirse en que en el caso I.D.S. sí tiene el carácter de ofendido, ya que el quejoso reconoció que a aquél tenía que pagarle las alhajas, que lo engañó porque falsificó la firma del fiador que le fue requerido para que le dieran las joyas para su venta.


En diversos conceptos de violación, el peticionario de garantías aduce que no es obstáculo para conceder el amparo solicitado, el hecho relativo a que el a quo haya señalado en la sentencia que dictó, que la querella no es requisito de procedibilidad tratándose del delito de fraude y que el querellante acredite la propiedad de los bienes, lo que en opinión del quejoso es antijurídico, porque ese ilícito protege al patrimonio.


Son inatendibles los anteriores argumentos, en virtud de que en los mismos el quejoso se limita a impugnar lo resuelto por el a quo en la sentencia de primera instancia, cuestiones que no pueden ser analizadas por este cuerpo colegiado, pues la Sala responsable ya se ocupó de los argumentos que se hicieron valer en vía de agravios en la apelación en contra de ese fallo, el cual fue sustituido procesalmente por la sentencia de segunda instancia, por lo que cualquier agravio que aquélla pudiera haber causado, ha dejado de surtir efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.23, sustentada por esta potestad federal, publicada en la página 158, de la Gaceta 19-21, julio a septiembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera...

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