Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T.144 L
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro19684
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1459
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1023/2006. FOSECO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Resultan infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación.


En el primero de ellos, la empresa Foseco, Sociedad Anónima de Capital Variable alega que se violaron las leyes del procedimiento, dado que la autoridad responsable no hizo efectivos los apercibimientos efectuados a la actora el diez de diciembre de dos mil uno y veintiuno de febrero de dos mil dos, en los que se le requirió que exhibiera copias suficientes para correr traslado a los demandados y que de no cumplir con ello enviaría el asunto al archivo, a pesar de que la actora no cumplió en tiempo y forma con tal requerimiento, violentando así lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se anticipó, deviene infundado el expresado concepto de violación.


La Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje, el veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictó auto de admisión de la demanda presentada por M.P.V., planteada en contra de la empresa hoy quejosa, entre otras, y en su parte conducente señaló:


"... Quedan apercibidas las partes que de no indicar domicilio dentro de la residencia de esta H. Junta, aun las de carácter personal, se les harán por medio del boletín laboral. Por lo que hace a la parte demandada, y que para tal objeto se acompañan debidamente cotejadas copias, emplácese a juicio. Toda vez que los domicilios de las demandadas Foseco, S.A. de C.V., Industrias Unidas, S.A. de C.V., A.L.S., S.A. de C.V., Nemak, S.A., Ashiland Chemicals de México, S.A. de C.V. y Proeza Grede, S. de R.L. de C.V., se encuentran fuera de la jurisdicción de esta Junta, se ordena girar atentos exhortos a las Juntas competentes de dichas entidades federativas para los efectos de la notificación y emplazamiento correspondientes, lo anterior con fundamento en el artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 10 y 11).


El diez de diciembre de dos mil uno la autoridad responsable dictó diverso proveído en el que, advirtiendo que faltaban emplazar a diversos demandados con domicilio en esta ciudad y fuera de ella, además de que había sido omisa en llamar a terceros interesados, apercibió a la quejosa en los siguientes términos:


"... por último, y toda vez que el acuerdo de radicación de fecha veintiocho de septiembre del año en curso, esta Junta fue omisa en cuanto al llamamiento de terceros interesados, visible a foja 5 de los autos, en este acto también se solicita se regularice el procedimiento y se tenga como tercero interesado al IMSS y al Infonavit, y se proceda a su notificación y emplazamiento en el domicilio consignado para tales fines. Por todo lo anterior se deberá señalar día y hora para la celebración de la presente audiencia. ... se apercibe a la parte actora que en un término de tres días hábiles deberá de exhibir las copias suficientes para correr traslado tanto a los demandados a notificar en el Distrito Federal, como para anexar a los exhortos, apercibida que de no hacerlo se ordenará el archivo del presente expediente por lo que hace a los demandados restantes a notificar y se continuará el procedimiento por los que se encuentran debidamente notificados." (fojas 20 vuelta y 21).


La reproducción que antecede hace patente que la Junta efectivamente apercibió a la accionante para que exhibiera copias suficientes de la demanda para emplazar a los demandados a notificar en el Distrito Federal, así como para anexar a los exhortos que faltaba de hacerlo, y que de no hacerlo enviaría al archivo el asunto respecto de esos demandados. Sin embargo, en el caso de la empresa ahora quejosa, no le es aplicable tal apercibimiento, puesto que a fojas 13 de los autos se advierte que la Junta giró exhorto al presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Valle de Cuautitlán, Texcoco, el veintiocho de septiembre de dos mil uno, que es donde el actor señaló se emplazara a la quejosa, y éste tiene la siguiente leyenda con letra manuscrita: "recibí exhorto 15-nov-01" y una firma ilegible.


Siendo esto así, es claro que lo establecido en el proveído de diez de diciembre de dos mil uno no aplica para la quejosa, en tanto que se le había enviado la copia de la demanda antes de este requerimiento, esto es, desde el veintiocho de septiembre del año en cita, mismo que fue recibido en el mes de noviembre; de suerte que la Junta, por lo que ve a la empresa quejosa, no tenía porqué hacer efectivo ese apercibimiento y, por ende, no violentó lo dispuesto en el numeral 848 de la ley laboral, motivo por el cual el laudo no le causa perjuicio en cuanto a tal aspecto.


En cambio, la empresa también arguye que se violaron las leyes del procedimiento, puesto que la Junta se declaró incompetente el 13 de marzo de 2003 y ordenó que se le notificara por boletín laboral y no personalmente como lo establece la fracción III del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo; que cuando el Tribunal Colegiado le ordenó siguiera conociendo del juicio, dictó acuerdo el 25 de junio de 2003 en el que señaló fecha para que se continuara el juicio, pero ordenó se le notificara por boletín y no personalmente, como correspondía al reanudar el procedimiento, mismo que está interrumpido por su declaración de incompetencia; y que la parte demandada tiene obligación de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en el escrito de contestación.


Es fundado el expresado concepto.


Es menester señalar que existen diversas formas de solucionar los conflictos, entre ellas, está la más antigua, que es la autotutela o autodefensa; entre sus especies que subsisten está la legítima defensa, después surge la autocomposición, que es una forma más civilizada en la cual las propias partes solucionan el conflicto a través del pacto, la renuncia o el reconocimiento de las pretensiones; finalmente, la forma institucionalizada de solucionar un conflicto es la heterocomposición, en donde la solución del conflicto es dada por un tercero imparcial, entre sus especies se encuentra el proceso y el arbitraje.


Todo proceso tiene dos grandes fases o etapas, que son: I. La instrucción; y II. El juicio; la primera comprende diversas etapas, que son: a) La etapa postulatoria (fijación de litis); b) La etapa probatoria; y, c) La etapa preconclusiva (alegatos o conclusiones); en tanto que la segunda etapa del juicio comprende el momento en el cual el juzgador dicta la resolución que pone fin al proceso y resuelve el conflicto; de ahí que se diga que la forma normal de poner fin al proceso es la sentencia, que en el proceso laboral es el laudo.


Sin embargo, existen otras formas consideradas como anormales de dar por concluido un proceso, como es la conciliación, que consiste en el acuerdo de las partes respecto de sus pretensiones y las dos ceden algo de ellas; de tal manera que con ese acuerdo de voluntades se da por concluido el conflicto que ha sido llevado ante el órgano jurisdiccional y se pretende resolverlo mediante el proceso.


Asimismo, es necesario distinguir el procedimiento y el proceso; el primero debe ser entendido como la coordinación de actos en marcha relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser un proceso o una fase o fragmento de éste; en tanto que proceso será el conjunto de actos desarrollados por el órgano estatal (Junta), por las partes y por los terceros ajenos (testigos, peritos, etc.), a esa relación sustancial que tiene por objeto la aplicación de la ley al caso concreto para solucionarlo o dirimirlo (laudo); de suerte que el proceso es el instrumento para solucionar el conflicto y el procedimiento son los pasos a seguir en ese proceso.


El proceso laboral es una forma heterocompositiva de solucionar los litigios, es decir, a través de un tercero imparcial, que conforme a lo establecido por la fracción XX del artículo 123 constitucional, las relaciones laborales que se rigen por las disposiciones del apartado A de dicho precepto, le corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Tratándose del procedimiento laboral, conforme al capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los artículos 870 a 891, inicia con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes y se sustanciará en una audiencia que consta de tres etapas, a saber: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y, c) De ofrecimiento y admisión de pruebas; posteriormente se pasará a la etapa de alegatos, y finalmente se dictará el laudo.


En ese contexto, podemos afirmar que el procedimiento laboral comprende una etapa de preinstrucción, es decir, previo al inicio del proceso propiamente dicho, existe una etapa que legalmente se le ha denominado de conciliación, prevista en el inciso a) del numeral 875 y regulada en el diverso 876, y una vez que se agota esa fase, realmente se inicia el proceso con la etapa de demanda y excepciones (etapa postulatoria).


Conforme a lo establecido por el numeral 876 de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa conciliatoria las partes comparecerán personalmente sin abogados, asesores o apoderados, y la Junta intervendrá para la celebración de pláticas y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo; de tal manera que si lo logran se plasmará en un convenio que la Junta analizará y aprobará en caso de estar apegado a derecho, el cual producirá los efectos inherentes a un laudo; pero si no existe acuerdo se tendrá a las partes por inconformes y se pasará a la etapa de demanda y excepciones; si las partes no comparecieron se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán comparecer a la siguiente etapa; de suerte que la etapa conciliatoria en el procedimiento laboral se reduce única y exclusivamente a la celebración de pláticas para solucionar el conflicto a instancia o exhortación de la Junta; de tal manera que en...

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