Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/18
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro19687
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1208
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 2103/2006. N.M.S..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación son inatendibles por una parte e infundados por otra.


Hace valer el quejoso que se violan sus garantías al no otorgar la responsable valor a la pericial médica ofrecida de su parte, sin expresar las razones, motivos o fundamentos en que se basa para negarle eficacia probatoria.


Así también, dice, deja de apreciar que el perito le practicó al quejoso diversos estudios médicos, que citó de manera exacta los padecimientos, la causa de la enfermedad, las alteraciones que produce en el organismo, así como la relación de causa-efecto entre el medio ambiente de trabajo y los padecimientos diagnosticados.


Resultan inatendibles los argumentos anteriores.


En efecto, si bien la responsable negó valor probatorio al dictamen emitido por el perito de la parte actora, sí dio valor probatorio al dictamen pericial del perito tercero en discordia, quien diagnosticó las mismas enfermedades que el perito del actor; sin embargo, la causa principal por la que absolvió al demandado del reconocimiento de las enfermedades consistentes en cortipatía y fibrosis neumoconiótica, no fue porque éstas no se hayan acreditado pues, se reitera, la Junta dio valor probatorio a la pericial del tercero en discordia, sino que la causa de la absolución fue porque consideró que el actor no ofreció prueba alguna en relación con los puestos que mencionó en su demanda, ni el medio ambiente nocivo en que haya estado expuesto a ruidos y a la inhalación de humos o gases, de ahí que la valoración de las periciales no haya influido en la absolución y que lo alegado al respecto sea inatendible.


Ahora bien, la absolución decretada en cuanto a la enfermedad denominada cortipatía y fibrosis neumoconiótica, resulta correcta.


En efecto, para demostrar la afirmación que antecede es menester establecer el contenido de los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, que es el siguiente:


"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.


"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


"Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios."


Del contenido de los preceptos transcritos se desprende que los riesgos de trabajo son accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; entonces, dichos riesgos de trabajo los podemos clasificar en dos grupos:


a. Accidentes de trabajo, que son las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en el trayecto del domicilio al centro laboral; y,


b. Enfermedades de trabajo, que es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o el medio ambiente en el que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios.


En este sentido, para que una enfermedad pueda ser considerada del orden profesional o de trabajo, como regla general, tienen que comprobarse los requisitos siguientes:


a. Los hechos en los que se precisen las actividades que desempeña el trabajador, o bien, el medio ambiente en el cual se vio obligado a prestar ese servicio;


b. La existencia de un estado patológico, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y,


c. La existencia de una relación causal entre el padecimiento y las actividades desarrolladas.


Es decir, tales requisitos resultan ser los elementos de la pretensión en la que se reclame el reconocimiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente.


En efecto, para que un trabajador tenga derecho al pago de la indemnización correspondiente por haber sufrido una incapacidad parcial permanente a causa de una enfermedad de trabajo, ésta debió tener su origen en el trabajo mismo (causa directa), o en las circunstancias y condiciones que rodearan su ambiente de labores (causa indirecta), las cuales debieron ser reiteradas o continuas; de tal manera que esas condiciones hayan producido en el operario un estado patológico que haya disminuido sus facultades o aptitudes para trabajar.


Es por ello que resulta requisito indispensable que en la demanda respectiva se describa el puesto, las actividades desarrolladas o el ambiente de trabajo determinante (primer requisito), las cuales habrá de demostrar el actor, ya sea por medio de su contrato individual o colectivo, afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, testimoniales, periciales, etcétera, pues de no existir tal hecho probado no podría desprenderse, en ningún caso, la presunción legal, en la medida en que no se tendría el hecho conocido (actividad o medio) para establecer el hecho desconocido (causa de la enfermedad); ya que no es la existencia de la enfermedad lo que hace presumir su profesionalidad, sino la actividad específica desarrollada o el medio ambiente lo que determina la presunción legal, en la medida en que es alguno de éstos o los dos los que resultan ser el hecho conocido del que puede llegarse al conocimiento del hecho desconocido, en este caso, el vínculo causal. De ahí que exista la necesidad de subordinar las enfermedades propiamente dichas a la acción de los trabajos perfectamente identificados y capaces de provocarlas.


En cuanto al segundo de los requisitos señalados, esto es, la existencia de un estado patológico, su comprobación es indispensable y obvia, ya que de no existir la enfermedad o afección, por ende, no existirá el riesgo de trabajo; ahora bien, para su comprobación la pericial médica es la prueba idónea.


Sin embargo, existe la excepción a que se refiere el numeral 476 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra señala:


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


Es decir, conforme al precepto que antecede existe la presunción legal de ser consideradas como enfermedades profesionales las previstas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.


En cuanto al tercero de...

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