Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.A.T. J/7
Fecha de publicación01 Septiembre 2006
Fecha01 Septiembre 2006
Número de registro19690
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, 1221
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

AMPARO DIRECTO 327/2006. J.A.C.P..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son ineficaces.


El quejoso aduce en el primer concepto de violación, que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como del diverso 237 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver los juicios de nulidad que conozca, deberá estudiar todos y cada uno de los puntos controvertidos en los conceptos de anulación, lo que, en su concepto, no ocurrió porque de la sentencia referida se advierte que la S. responsable se limitó únicamente a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por algunos conceptos de anulación, sin entrar al estudio de los restantes, máxime que no se estudiaron aquellos encaminados a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Como apoyo de sus argumentos, invoca las tesis de rubros: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER EL EXAMEN DE TODOS LOS AGRAVIOS.", "SENTENCIA FISCAL. DEBE ANALIZAR TODOS LOS AGRAVIOS Y PRUEBAS QUE SE HICIERON VALER EN EL JUICIO." y "SENTENCIAS DICTADAS EN LOS JUICIOS DE NULIDAD. PARA QUE SEAN CONGRUENTES DEBEN ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES PROPUESTAS."


El promovente continúa argumentando que la S. responsable, en primer lugar y de conformidad con el primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, debió estudiar todos y cada uno de los conceptos de violación formulados tanto en la demanda de nulidad, como en la ampliación a la misma, lo cual no sucedió, principalmente los relacionados con la ilegalidad de la resolución impugnada, "lo anterior en el entendido que no se estudiaron debidamente los agravios del escrito de demanda, concretamente los referentes a la ilegalidad del crédito fiscal 167874, relativos a que no se fundamenta y motiva debidamente la competencia de la autoridad para determinar el citado crédito fiscal.". Como apoyo de sus argumentos invoca la tesis de rubro: "SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO."


Los argumentos encaminados a controvertir que la S.F. no analizó los conceptos de anulación esgrimidos en la ampliación a la demanda, son inoperantes, pues de las constancias del juicio de nulidad de que se trata se advierte que el hoy quejoso no realizó ampliación de demanda alguna.


De igual modo, los argumentos tendentes a evidenciar que la S. responsable no analizó los conceptos de nulidad planteados en la demanda relativa, específicamente los relacionados con la falta de competencia legal de la autoridad demandada, son infundados, pues de la sentencia reclamada se advierte que la S.F. se pronunció al respecto, sólo que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución impugnada. Asimismo, atendió los restantes tres conceptos de nulidad esgrimidos por el actor (dos, tres y cuatro), declarando infundados estos dos últimos y fundado el primero de ellos, por falta de motivación en la multa impuesta, específicamente por cuanto hace al monto actualizado.


El quejoso aduce en el segundo concepto de violación, que la S.F. sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. ... Este órgano colegiado considera que los conceptos de impugnación en estudio resultan infundados, atendiendo a que del análisis realizado a la resolución impugnada contenida en el oficio con número de control 15089412891467 de fecha 9 de diciembre de 2004, emitida por la Administración Local de Recaudación de Xalapa, se desprende que acreditó debidamente su competencia en la emisión de tal acto, ya que señaló como fundamento de su competencia entre otros, los artículos 22, fracción II, en relación con el diverso 20, fracciones I, XXII, XXXI y XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria: ... De los preceptos legales transcritos, se aprecia que en el presente caso la Administración Local de Recaudación de Xalapa tiene facultades para imponer multas por omisión en la presentación de declaraciones lo cual se traduce en una infracción a las disposiciones fiscales, razón por la cual, al considerar como infracción la no presentación de la declaración correspondiente al pago provisional mensual del impuesto sobre la renta, personas físicas actividades empresariales y profesionales agosto de 2004, tenemos que en el caso en estudio la Administración Local de Recaudación de Xalapa, resulta ser competente para imponer la multa que por esta vía se combate ..."


El quejoso estima que dicha determinación es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución, porque la S.F. indebidamente señaló en la sentencia recurrida que dejaba a salvo las facultades de la autoridad para que si está en posibilidad legal de hacerlo, emita un nuevo acto administrativo, lo cual, en su concepto, resulta ilegal, atento a que:


"... Se declarará que una resolución administrativa es ilegal si se demuestra que en la misma se dejaron de aplicar las disposiciones debidas, en términos de lo que dispone la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, causal de nulidad que en la especie se actualiza, ya que en la resolución impugnada, se dejaron de aplicar las disposiciones debidas como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como se demuestra. La Administración Local de Recaudación de Xalapa, al emitir la resolución impugnada, deja de aplicar lo dispuesto en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece los requisitos indispensables que debe reunir todo acto administrativo que se dé a conocer a los particulares, entre los que se encuentra el referente a que debe estar debidamente fundado y motivado, requisitos sin los cuales resulta ilegal. La ley, la doctrina y la jurisprudencia coinciden plenamente en que, por motivación debe entenderse la cita clara y precisa de las disposiciones legales que autorizan la emisión del acto de molestia y el consecuente actuar de la autoridad correspondiente, y por motivación se entiende también, la expresión clara y precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución impugnada, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Ahora bien, en la resolución impugnada la Administración Local de Recaudación demandada, dejó de aplicar las disposiciones debidas, como lo es el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que en la resolución que se está impugnando no están debidamente fundadas y motivadas. Así, del simple análisis de la misma, se aprecia únicamente una relación de artículos, que de ninguna forma son suficientes para tener por satisfecho el requisito de la debida fundamentación. Lo anterior así es, ya que la autoridad únicamente se limita a establecer como fundamentación de la resolución administrativa impugnada, el artículo 20, fracción XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En efecto, de la lectura que se realice a la supuesta fundamentación de la multa impuesta al suscrito, se aprecia claramente, que la Administración Local de Recaudación demandada no especifica en qué artículo fundamenta su competencia como Administración Local de Recaudación de Xalapa, para emitir la resolución administrativa a través de la que se le impone a mi mandante el ilegal crédito fiscal con número 167874, ya que pretende fundar su competencia en el artículo 20, fracción XXXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pero del estudio que se realice del mismo, vemos que no le otorga facultades a la autoridad para imponer el tipo de multa por la infracción que por esta vía se impugna, pues expresamente señala: ‘Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación: ... XXXVII. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia.’. De lo transcrito, se desprende la violación aducida, toda vez que éste señala que las Administraciones Locales de Recaudación estarán facultadas para imponer multas en la materia de su competencia, lo que a contrario sensu significa que existen otras unidades administrativas que tienen competencia para imponer multas por infracciones a las disposiciones fiscales, y en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa emisora del acto de molestia, no invoca precepto legal alguno que establezca que son las competentes para imponer las multas que por esta vía se impugnan, por lo que definitivamente se debió haber precisado por ésta el dispositivo exacto que señale que las multas impuestas son competencia de dicha administración. En este tenor, se deja al suscrito en estado de indefensión, al no estar en posibilidad de saber si las multas impuestas son competencia de la Administración Local de Recaudación de Xalapa, pues el numeral en el que se fundamenta establece textualmente que existen otras unidades administrativas que tienen esa competencia de imponer multas, y de esta forma, alegar lo que en mi derecho corresponda. Dicha actuación resulta del todo ilegal, pues la exigencia de que todo acto de autoridad esté suficientemente fundado, es con el propósito primario de que las autoridades representantes del Estado demuestren que existen disposiciones legales que apoyan su actuar, haciendo ver a los particulares que su actuar no es arbitrario, pues en un régimen donde impera el derecho, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal que indica: ‘AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’. A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo VI. Materia...

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