Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI. 5o. C. 107 K
Fecha de publicación01 Enero 1994
Fecha01 Enero 1994
Número de registro683
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 1994, 216
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Por acuerdo del tribunal se publican parcialmente la ejecutoria:


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, fracción IV, 45, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 95, fracción V y 97, fracción II, de la Ley de Amparo; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, toda vez que el acto impugnado lo constituye una resolución dictada por la titular de un Juzgado de Distrito en Materia Civil de este Circuito, en un recurso de queja.


SEGUNDO.-La existencia de la resolución materia de esta queja, quedó debidamente acreditada con el informe justificado que la J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal se sirvió rendir, mediante su oficio número 5203, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, y con las constancias que anexó al mismo.


TERCERO.-En la resolución impugnada, la J. Federal sostiene lo siguiente: "Segundo.-De las constancias que en copia certificada remitió con su informe justificado el J. Décimo de lo Civil del Distrito Federal, a las cuales la suscrita juzgadora les otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que mediante auto de fecha veinticuatro de marzo del año en curso dicho responsable declaró insubsistente el procedimiento seguido en contra de R.A.A. y ordenó se le emplazara en su domicilio; con lo que dio debido cumplimiento a la ejecutoria de mérito; desprendiéndose asimismo, que mediante proveído de siete de abril del presente año se tuvo por desistida a la parte actora de la demanda intentada en contra de R.A.A., lo que trajo como consecuencia que a partir de ese momento el recurrente dejó de ser parte en la contienda judicial y por tanto debe concluirse que carece de legitimación para interponer recursos respecto de un procedimiento en el que ya no tiene ninguna intervención; por lo que la queja de mérito debe declararse sin materia. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1032, visible a fojas 1666 y 1667 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del tenor siguiente: "INTERES JURIDICO EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.-El artículo 40 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o ley que se reclama. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta al A. de Jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: 'El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos intereses de una persona'. Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelvan y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo, 'no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados' (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean estos posesorios o de cualquier otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Sin duda, un acto moral, cuando lesiona, directamente sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del tomo LXX del mismo Semanario Judicial.".


CUARTO.-Los agravios expresados por el recurrente, son los siguientes: "Primero.-Si bien es cierto que conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se debe otorgar valor probatorio pleno a las constancias que en copia certificada remite con su informe justificado el J. Décimo de lo Civil, también es cierto que el auto de fecha veinticuatro de marzo, dictado por el J. natural, es indebidamente valorado por la J. de amparo, ya que declara insubsistente el procedimiento seguido en contra de R.A.A., como si esto fuera posible, es decir, como si el mismo juicio concluido por sentencia ejecutoria fuera válido, legal, eficaz y subsistente para unos codemandados, e inválido, ilegal, ineficaz e insubsistente, solamente para el codemandado y quejoso en este juicio, contrariando el principio de explorado derecho citado a foja 59 in fine y 60 ab initio del toca RC-1709/91 de la resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, suscrita por los CC. Magistrados que integran el H. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que establece que las afirmaciones contradictorias violan las reglas de la lógica, que señalan que no puede ser una cosa y dejar de ser al mismo tiempo; lo cual se presenta en el caso que nos ocupa, puesto que no existen procedimientos paralelos e independientes por parte de las sucesiones actoras y cada uno de los codemandados en el juicio natural, seguido en contra de V.D.R.G., O.A.H.G., R.A.A., R.d.C.R., C.R.A., L., S.A., J.A.A., S.P.M., B.R.T., M.M.D., S.I.L. de Abedrop, B.R.M.M., E.S.P. y L.H.F.V., por lo que al desistirse la parte actora de la demanda en contra de mi autorizante, es incorrecto contrariamente a lo que afirma la a quo, respecto a que se haya dado debido cumplimiento a la ejecutoria RC- 1709/91, ya que por proveído de siete de abril, se tuvo por desistida a la parte actora de dicha demanda en contra de mi representado, por lo que equivocadamente consideraron que a partir de ese momento R.A.A., deja de ser parte en la contienda judicial, y erróneamente concluye que mi autorizante carece de legitimación de un procedimiento en el que ya no tiene ninguna intervención, por lo que declaró la queja sin materia, pretendiendo apoyar su razonamiento, en la jurisprudencia 1032 visible a fojas 1666 y 1667 del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, segundo párrafo, S. y Tesis Comunes, bajo el rubro 'INTERESES JURIDICOS EN EL AMPARO, QUE DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL', que en el caso que nos ocupa, es inaplicable el recurso de queja interpuesto, puesto que el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria perjudica a mi representado, por la razón de que las sentencias de tres instancias, lo condenan al cumplimiento de diversas prestaciones, en un juicio en que no ha sido parte, ni ha tenido la oportunidad de aportar pruebas, o de impugnar alguna resolución lesiva, para sus intereses, y donde para colmo de la violación a sus garantías, el J. Décimo de lo Civil...

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