Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.9 K
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de registro17590
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 1293
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 1/2002. LUDIVINA CUEVAS MASCORRO.


MAGISTRADO RELATOR: JULIO H.H.F..

SECRETARIO: F.S. GARCÍA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al doce de marzo del año dos mil dos.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dos en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, R.Z.Á. y/o A.M. y/o E.M.J.C., representantes legales de L.C.M., interpusieron recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, en contra del auto dictado el once de diciembre de dos mil uno por la J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de garantías 1103/2001.


SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de dicho recurso a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde por acuerdo de diez de enero de dos mil dos su presidente lo admitió a trámite.


TERCERO. Mediante oficio S-268-l se notificó el acuerdo que antecede al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien no formuló pedimento.


CUARTO. Por acuerdo de presidencia de diecisiete de enero de dos mil dos se turnó el asunto al M.J.H.H.F., para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, fracción V y 99 de la Ley de Amparo; y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo interpuso el quejoso en el juicio de amparo 1103/2001, en contra del auto dictado el once de diciembre del dos mil uno por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


TERCERO. El recurso fue presentado en tiempo, es decir, dentro del plazo de cinco días previsto en la fracción II del artículo 97 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución combatida en queja se notificó al recurrente el doce de diciembre de dos mil uno, y el escrito en el que formuló el recurso en cuestión fue presentado el cuatro de enero del dos mil dos en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, descontando en el cómputo respectivo los días sábado quince, domingo dieciséis, y del lunes diecisiete al lunes treinta y uno de diciembre de dos mil uno por ser periodo vacacional, y martes primero de enero de dos mil dos por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. El presente recurso de queja es procedente, en términos del artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo, pues se intenta contra el auto dictado por la J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que desechó parcialmente la demanda de amparo.


QUINTO. La parte recurrente expresó los agravios que consideró pertinentes.


SEXTO. De la lectura integral de la demanda de amparo es posible desprender que la parte quejosa señaló como responsables a doscientas seis autoridades, entre las que se encuentran el presidente de la República, diversos secretarios de Estado, el procurador general de la República, el procurador fiscal de la Federación, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el presidente del Servicio de Administración Tributaria, diferentes administraciones de dicho organismo desconcentrado, así como diecinueve unidades administrativas regionales. También señaló como autoridades responsables a cuarenta y siete administradores de aduanas de varias ciudades y entidades en la República y a treinta y nueve autoridades ejecutoras relacionadas con la Policía Federal Preventiva.


La promovente atribuyó a dichas autoridades, en términos generales, la expedición de órdenes de verificación tendentes a imposibilitar o reprimir el uso, goce o disfrute de la propiedad y/o posesión de los vehículos propiedad del quejoso; las órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera y las órdenes tendentes a restringir el libre tránsito por las carreteras y caminos de jurisdicción federal, así como las consecuencias que se derivaran de dichos actos, específicamente aquellos que afectaran la circulación del tractocamión Freightliner, modelo 1996, serie 1FUY3MCB4TP847770, motor 34806726, placas 126DB3.


En los antecedentes de su demanda, la parte quejosa señaló que es propietario del vehículo antes detallado y que está autorizado para prestar el servicio público federal de carga en toda las entidades federativas. También indicó que tiene temor fundado de que será objeto de los actos que reclama, toda vez que conforme a la Ley General que Establece las Bases para la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de la Policía Federal Preventiva, las autoridades señaladas como responsables podrían realizar revisiones y operativos en su perjuicio.


Asimismo, el promovente manifestó que el treinta de noviembre de dos mil uno, en las calles que forman la esquina de Obrero Mundial y Eje L.C. en el Distrito Federal fue interceptado por verificadores de la Administración General de Auditoría Fiscal en el Distrito Federal, así como por elementos de la Policía Federal Preventiva y agentes de la Policía Judicial Federal, con el fin de revisar el vehículo de referencia, sin mostrar las órdenes ni las identificaciones necesarias para ello.


Por auto de fecha seis de diciembre de dos mil uno, la J. de Distrito previno a la parte quejosa para que aclarara su demanda en lo relativo a ciertas denominaciones genéricas de las autoridades que señaló como responsables.


Luego de que fue desahogado dicho requerimiento, por auto de fecha once de diciembre de dos mil uno, la J. de Distrito, por un lado, admitió la demanda de forma parcial, únicamente por lo que hace a las autoridades responsables que, a su juicio, pueden ejercer sus atribuciones dentro de la circunscripción territorial del juzgado; por otro, desechó implícitamente la demanda respecto de las autoridades responsables que, a su juicio, no pueden ejercer válidamente sus funciones dentro de esa demarcación territorial.


La a quo justificó su resolución con base en los antecedentes narrados por la parte quejosa en su demanda de los que, a su juicio, se desprende que los actos reclamados se realizaron en el Distrito Federal, señalando que sería contrario al artículo 17 constitucional y al principio de economía procesal emplazar a juicio a las autoridades que no intervinieron en la emisión y ejecución de los actos reclamados máxime que, según su dicho, la medida cautelar que se otorgara vincularía a cualquier autoridad, sin que por ello se afecte el acceso de la quejosa a los órganos jurisdiccionales, porque conserva expedito su derecho para solicitar el amparo ante los Jueces Federales en cuya circunscripción territorial se pretendan ejecutar los actos combatidos.


La parte quejosa aduce como agravios los siguientes:


a) La J. violó en su perjuicio los artículos 4o. y 11 de la Ley de Amparo al desconocer el carácter de autoridades responsables a las unidades administrativas dependientes del Servicio de Administración Tributaria, a los comisarios de región de la Policía Federal Preventiva y a las autoridades de las aduanas que se distribuyen en las diversas entidades federativas, porque dichas autoridades federales están facultadas para ejecutar los actos en cualquier parte del país.


b) La J. infringió lo dispuesto en los artículos 146 y 147, en relación con lo dispuesto en el diverso 116 de la Ley de Amparo, porque pasó por alto la obligación que la ley le impone de estudiar la demanda en su integridad e incumplió las disposiciones de procedibilidad del juicio de amparo, ya que tomó como base para desechar parcialmente la demanda las mismas razones que tuvo para admitirla, y no existe base jurídica que la autorizara a desecharla en forma parcial.


c) La J. de Distrito no tiene facultades para exigir como requisito necesario para la admisión de la demanda documentación idónea que acredite a priori la acción constitucional ya que, al hacerlo, denota sin lugar a duda una severa inclinación y prejuzga desde el inicio de la demanda a favor de los demandados en la controversia, lo que transgrede los artículos 116 y 146 de la Ley de Amparo.


d) La J. no fundó ni motivó el acuerdo que se impugna, ya que con su criterio pretende que el quejoso compruebe a priori la intervención de las autoridades en el acto reclamado, lo que resulta alejado a derecho, por lo que violó lo dispuesto en los artículos 116, 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo.


e) La a quo contravino los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque no se pronunció sobre la jurisprudencia señalada por la parte quejosa en su escrito inicial de demanda.


f) La J. le niega la oportunidad de probar la veracidad de los actos que se reclaman de las autoridades foráneas, sin causa o razón legal que la justifique; además, omite estudiar la documental consistente en la tarjeta de circulación, con la que acredita que el vehículo circula por todas las jurisdicciones de las autoridades foráneas, donde ejercen sus facultades las responsables, por las que se desechó parcialmente la demanda, sin que ésta contenga o demuestre irregularidad u oscuridad alguna, ya que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, por lo que no era correcto que la juzgadora se apoyara en razones que, en su caso, podrían servir para negar la protección constitucional, por lo que violó en su perjuicio el artículo 145 de la Ley de Amparo, en virtud de que no es suficiente que haya mencionado dicho precepto en el auto recurrido, sino que debió precisar con claridad y exactitud la norma jurídica que la autorizara para admitir o desechar en forma parcial la demanda.


g) Es incorrecta la determinación del juzgador porque lo priva de la oportunidad de allegar a...

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