Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/302
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21302
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2595
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 327/2003.


CONSIDERANDO:


TERCERO. No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios que en su contra hace valer ********** a través de su representante legal, no serán analizados en la presente ejecutoria, toda vez que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que se surte una causa de improcedencia del juicio de garantías, cuyo análisis puede hacerse, desde luego, en términos de la jurisprudencia VI.2o.C. J/235 de este órgano colegiado, visible en la página novecientos cincuenta y uno del Tomo XVIII, de julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: "SOBRESEIMIENTO. PUEDE DECRETARSE DE OFICIO EN REVISIÓN, AUNQUE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO HAYA CONCEDIDO O NEGADO EL AMPARO. El artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo prevé únicamente la posibilidad de que el Tribunal Colegiado confirme el sobreseimiento decretado en la primera instancia, cuando siendo infundada la causa de improcedencia que se invoque, apareciere probado otro motivo legal; sin embargo, aun cuando expresamente no se incluye el supuesto de sobreseer en segunda instancia al actualizarse alguna causal de improcedencia, sea que lo aleguen o no las partes, revocando la sentencia recurrida que concedió o negó el amparo, dicho precepto debe interpretarse armónicamente con el último párrafo del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, que consagra el principio de oficiosidad que rige en el examen de las causas de improcedencia, de lo que se concluye que también es posible que el tribunal revisor revoque la sentencia recurrida en la que el Juez de amparo no advirtió la improcedencia de la acción constitucional."


Para así estimarlo, conviene precisar que el acto reclamado en este amparo se hizo consistir en la resolución de veintiocho de mayo de dos mil tres, dictada por la Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, con motivo del recurso de revocación promovido por el actor incidental ********** en contra del auto de cinco de septiembre de dos mil dos, dictado dentro del incidente de falta de personalidad que promovió en contra del actor principal en el juicio ordinario mercantil número **********, ********** que se ostentó como apoderado legal de **********.


Al respecto la Juez de Distrito consideró inoperantes los conceptos de violación por estimar, en esencia, que de tales argumentos no se desprenden razonamientos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución combatida en el presente juicio de amparo, además de que, a través de dichos conceptos, la quejosa no controvierte los puntos medulares que rigen el acto reclamado; es decir, porque no controvierte las consideraciones de la resolución reclamada, citando al efecto una jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, visible en la página setenta del Tomo I, de abril de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES."


Así las cosas, debe decirse por principio de cuentas, que dada la naturaleza jurídica del acto reclamado consistente en la resolución interlocutoria que confirmó el auto de cinco de septiembre de dos mil dos, que fijó día y hora para la celebración de la audiencia en el incidente de falta de personalidad, no se está en presencia de una resolución que traiga aparejada ejecución de imposible reparación dado que su único efecto legal es el dejar firme el auto dictado que citó a la audiencia de vista en el incidente en cuestión.


En efecto, el acto aquí reclamado no tiene efectos de imposible reparación pues no lesiona de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado tutelados en la Constitución General de la República a través de los derechos subjetivos públicos que en ésta se contemplan como son la libertad, la propiedad o la posesión; dicha resolución sólo tiene efectos de carácter intraprocesal o formal, que pueden subsanarse por el hecho de obtener sentencia favorable a sus pretensiones. Apoya lo anterior el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 133/89, entre las sustentadas por la Tercera y Cuarta Salas de ese Máximo Tribunal, visible en las páginas siete a cincuenta y dos, Tomo VIII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, donde definió lo que debe entenderse como acto de imposible reparación, sustentando que en términos de los artículos 107, fracción III, de la Constitución General y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos en el juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando, como consecuencia de ellos, se afecta de manera cierta e inmediata, alguno de los...

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