Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P. J/23
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de registro21238
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 913
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 234/2005.


CONSIDERANDO:


III. Resulta innecesario transcribir la sentencia y los agravios correspondientes, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte una violación a las normas del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa a la quejosa y trascendió al resultado del fallo.


En primer término, conviene precisar que la litis en el juicio de garantías se integra con los actos reclamados, las autoridades responsables y los conceptos de violación. En ese orden de ideas, es factible que el quejoso amplíe su demanda de garantías respecto de esos puntos integrantes de la controversia constitucional, cuando del informe justificado aparezcan datos que inciden en alguno de esos tenores, y éstos no son conocidos por el quejoso desde el inicio del juicio.


Así puede palparse de las razones que sustentan la jurisprudencia P./J. 14/2003, publicada en la página 13 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si bien se refiere al amparo directo, tales razones resultan aplicables por analogía; dicha jurisprudencia dice: "AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE ANTES DE QUE VENZA ÉSTE. En el juicio de amparo directo la litis se integra con el acto reclamado del tribunal responsable y los conceptos de violación, sin tomar en cuenta el informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Por otra parte, si la Ley de Amparo otorga al gobernado acción para reclamar el acto de autoridad violatorio de sus garantías constitucionales y para ello le fija un plazo, resulta lógico considerar que durante todo el tiempo que dure el mismo puede, válidamente, promover su demanda. En congruencia con lo anterior, no existe inconveniente legal alguno para ampliar la demanda siempre que se promueva antes de que venza el plazo establecido por la ley para la presentación de ésta, a fin de que las cuestiones novedosas ahí introducidas formen parte de la controversia constitucional, pero después de dicho plazo ya no podrá, válidamente, admitirse, toda vez que la ampliación no debe traducirse en una extensión del plazo para pedir amparo, lo cual desnaturalizaría el sistema integral de las reglas procesales que rigen el juicio de amparo directo."


También establece lo anterior, la jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en la página 12 del Tomo XVIII, julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."


Las anteriores premisas han dado lugar a que se establezca que cuando del informe justificado se advierta la introducción de elementos nuevos a la litis constitucional o no conocidos por el quejoso, el J. de amparo debe ordenar que se le notifique personalmente el acuerdo de vista respectivo, previniéndolo para que, en su caso, aclare o amplíe su demanda, respecto del punto que resulta novedoso, es decir, en relación con el aspecto no conocido por el peticionario de garantías que forma parte de la litis constitucional. Ello obedece a que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se considera que el acuerdo de vista respectivo se trata de una determinación de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo...

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