Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 84
Fecha de publicación01 Febrero 2008
Fecha01 Febrero 2008
Número de resoluciónI.7o.P.105 P
Número de registro20733
EmisorPrimera Sala
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

Voto particular del Ministro J.R.C.D..


En la sesión correspondiente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse el presente asunto se discutieron aspectos relevantes en cuanto a la figura jurídica de la caducidad de la instancia, lo cual motivó se estableciera un criterio de mayoría en cuanto a la interrupción del plazo para que opere tal figura en los juicios mercantiles.


El tema de la contradicción de tesis adoptado por la resolución de la mayoría fue: Determinar si la interposición del recurso de apelación que se admite sólo en efecto devolutivo, se ubica en la hipótesis de excepción para que opere la caducidad de la instancia, contenida en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, relativa a que no opera en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa.


Al resolver sobre el criterio que deberá prevalecer, la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala sostuvo que cuando la materia del recurso de apelación esté constituida por el análisis de una cuestión que debe resolverse de manera previa a la continuación del procedimiento, con la interposición de dicho recurso dejará de operar la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 1076 del Código de Comercio, pues, en su concepto, resulta necesario esperar la resolución del recurso que tenga como materia una cuestión trascendental para la debida consecución del juicio, sin que sea óbice que el recurso de apelación sólo se haya admitido en efecto devolutivo.


Estoy de acuerdo con la existencia de la contradicción de tesis, pero me parece que el tema de la contradicción de tesis debió ser el siguiente: "Determinar si la tramitación del recurso de apelación, que sólo se admite en efecto devolutivo, interrumpe o no el plazo de la caducidad de la instancia", en atención a los razonamientos siguientes:


Si bien concuerdo con que el artículo 1076 del Código de Comercio, establece la caducidad de la instancia como medida sancionadora por la inactividad procesal suscitada en los juicios mercantiles; que la fracción VI de dicho precepto prevé como excepción los casos en los que se hace necesaria la resolución de alguna cuestión previa, y que el recurso de apelación cuando sólo se admite en efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución impugnada, no comparto el criterio con el que se resolvió la contradicción consistente en que el trámite por el cual se sustancia dicho recurso impide que opere la figura de la caducidad de la instancia, ni mucho menos que deba esperarse a que sea resuelta la cuestión planteada para proseguir con el procedimiento.


Me parece que hay una confusión en cuanto al acto jurídico que se debe tomar en cuenta para determinar si se interrumpe o no el plazo de caducidad, pues se toma en cuenta el escrito por el cual se interpone el recurso de apelación, pero los actos que motivaron la contradicción de tesis no se basaban en ese escrito, sino en las actuaciones realizadas en el trámite del recurso de apelación en segunda instancia, e inclusive, la propia sustanciación del recurso.


En principio, si bien pudiera estar de acuerdo en que el escrito por el cual se interpone un recurso de apelación puede ser susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia por tratarse de una actuación que se lleva a cabo dentro del expediente principal y que pudiera denotar el interés del promovente por proseguir con el juicio, me parece que una vez que se ha iniciado la segunda instancia, ésta tiene un trámite totalmente independiente y autónomo de la primera instancia y, por tanto, lo que ocurra en aquélla no puede influir en la prosecución del juicio principal, por las siguientes razones:


Antes de entrar al estudio del presente asunto, es conveniente recordar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ..."


De acuerdo a ese artículo constitucional, se otorga a los gobernados, entre otras garantías, la de la tutela jurisdiccional, que se expresa como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales y que dichos tribunales resuelvan lo pedido de manera pronta.


Lo anterior quiere decir que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones que resulten un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


En este sentido, es claro que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionales y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, que tienen que ver con la garantía de seguridad jurídica.


Esto encuentra apoyo en la tesis LIII/2004, emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano’; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."(1)


De acuerdo a lo anterior, es perfectamente constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partes como condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia de manera expedita y pronta.


Una de las cargas procesales que la ley impone a las partes es la que se manifiesta a través del llamado principio dispositivo, conforme al cual las partes deben impulsar el procedimiento, estando en ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al J.. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento, manifestando su interés en proseguirlo a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, conforme al principio dispositivo ya mencionado, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.


La razón de ser de la institución de la caducidad de la instancia se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso que se refleja en el desinterés de las mismas en continuar y culminar con el mismo; y, el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que traería una falta de seguridad jurídica. Este criterio objetivo, tiene también su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa; además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


La figura de la caducidad en el procedimiento mercantil está determinada en el artículo 1076 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:


"Artículo 1076. ... La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren sesenta días;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el J. y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


De conformidad con la anterior transcripción, se advierte que el propio artículo 1076 señala diversas excepciones para que la caducidad de la instancia no opere:


a) Como el propio artículo lo señala, la caducidad de la instancia puede operar en un lapso concreto: desde la notificación del primer auto que se dicte en el juicio y hasta que se cita para oír sentencia, cuando desde el día siguiente al cual surte efectos la notificación de la última resolución existen ciento veinte días sin que exista actuación alguna de las partes o del J. que impulse el procedimiento, solicitando la continuación o continuando el juicio para su conclusión.


Así, cuando se promueve en el juicio con el objetivo de que se continúe con el procedimiento hasta el dictado de la sentencia, es decir, cuando alguna de las partes interpone algún escrito impulsando el procedimiento, la caducidad de la instancia se ve interrumpida por el escrito correspondiente, evitando que se complete el plazo correspondiente, el cual no vuelve a comenzar sino hasta que se notifica el acuerdo que recae al escrito impulsor del procedimiento.


b) Puede suceder que el J. dicte algún acuerdo que no recaiga a alguna promoción de las partes, caso en el cual, si éste tiene por objeto la continuación del procedimiento, se interrumpe el plazo de caducidad y hasta que se notifique dicha decisión judicial la caducidad no comenzará a operar.


c) En ningún caso opera la caducidad en los juicios universales de concurso.


d) Cuando el procedimiento tiene que suspenderse por causa de fuerza mayor, de tal forma que el J. y las partes se vean impedidos para actuar.


e) Cuando es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo J. o por otras autoridades.


f) En los demás casos en que la ley así lo prevea expresamente.


Entonces, para verificar si los recursos de apelación impiden que opere la caducidad, debe verificarse si se encuentran en alguno de los supuestos anteriores.


Es claro que la apelación no se encuentra en los supuestos de los incisos c) y f), porque dicho recurso no se trata de un juicio universal de concurso y la ley no señala en momento alguno que la apelación impide que opere la caducidad.


Por tanto, se analizará si la interposición de un recurso de apelación se encuentra en alguno de los supuestos de los incisos a), b), d) y e).


I. Respecto de los incisos a) y b), la interposición, trámite y resolución del recurso de apelación, independientemente del efecto en que se admita ésta, no impulsan el procedimiento principal, por las razones siguientes:


Como lo señala el propio artículo 1076 del Código de Comercio, es necesario el impulso procesal so pena de que caduque la instancia, declarándose ineficaces todos los actos procesales realizados durante la tramitación del procedimiento ante el J..


Ahora bien, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 12/95, sostuvo el criterio de que las promociones que impulsan el procedimiento, son aquellas en las cuales las partes manifiestan su deseo o voluntad de continuar con el procedimiento, es decir, las que hacen progresar el juicio, limitando la posibilidad de impedir la interrupción del término de caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelen o expresen el deseo o la voluntad, como ha quedado mencionado, de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia.


La mencionada contradicción de tesis dio lugar a la siguiente jurisprudencia:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno a un con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes."(2)


Ahora bien, de conformidad con el artículo 1336 del Código de Comercio, la apelación es un recurso que tiene por objeto confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada a través de ese medio de defensa. A pesar de la finalidad de ese recurso, cuya materia evidentemente es una resolución dictada en primera instancia, la interposición del mismo no es un acto que pueda considerarse capaz de impulsar el juicio natural, por las razones que a continuación se exponen.


La apelación se sustancia a través de un procedimiento que tiene vida propia y cuyo trámite es independiente del procedimiento que le da origen. Dicho en otras palabras, esta instancia nace a raíz de una resolución dictada en el juicio natural, pero una vez iniciada para resolver la materia que le dio origen, tiene un trámite independiente y autónomo. Es decir, a pesar de que con la apelación se resolverá respecto de una resolución dictada en el procedimiento principal, el trámite de ella tiene una regulación propia y constituye un procedimiento independiente y autónomo del principal.


Mientras se actúa en el juicio principal, la alzada lleva su propio ritmo. Puede suceder que el juicio principal avance con más celeridad que la segunda instancia o viceversa. Incluso, se dan casos en que el juicio principal concluye con el dictado de la sentencia definitiva sin que se hayan resuelto recursos de apelación promovidos durante la secuela procesal, y al interponerse el referido recurso en contra de la sentencia definitiva, se resuelven conjuntamente las apelaciones intermedias con esta última. Esto propicia que si una apelación intermedia es fundada, se ordene la reposición del procedimiento dejando sin efectos o insubsistente la sentencia y, en consecuencia, sin materia la apelación interpuesta en contra de ésta.


Además, como ya se ha expuesto, las promociones que pueden interrumpir el plazo de la caducidad son las que las partes deben realizar para que el procedimiento avance con el objetivo de que se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, estos actos son un requisito sine qua non para la prosecución del procedimiento, sin los cuales no se logra el objetivo antes indicado.


En ese orden de ideas, la interposición de un recurso de apelación no es una actuación necesaria e indispensable para que avance el procedimiento. Más bien, es una facultad para la parte que se siente agraviada por alguna resolución del J. a fin de que el tribunal de alzada la revise y, en su caso, la revoque, modifique o confirme. Si no se interpone ningún recurso de apelación, el juicio de todos modos avanza y el plazo de caducidad también; es decir, no es una condición sine qua non para la prosecución del juicio que se interpongan recursos, por lo que el hecho de que se hagan valer o no los mismos, no influye ni trasciende en el avance del juicio principal, pues éste continúa (y el plazo de caducidad también) con independencia de los recursos que se pudieran interponer.


Incluso, el propio Código Federal de Procedimientos Civiles (supletorio del Código de Comercio) establece diversos supuestos en los que se advierte la intención del legislador de permitir que se dicte sentencia definitiva aun cuando exista un recurso pendiente de resolver.


A manera de ejemplo, con su artículo 268 señala que si se pronuncia sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuese recurrida la sentencia, luego que causa ésta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo y que si la sentencia fue recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.


Por otro lado, ese mismo artículo señala que si de la resolución que recaiga a la resolución intermedia se manda reponer el procedimiento, entonces debe declararse sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.


Por la misma razón, ante la autonomía de la segunda instancia respecto de la primera y viceversa, es dable concluir que los acuerdos dictados en la alzada al resolver un recurso de apelación tampoco son capaces de impedir que opere la caducidad de la instancia, pues ni el trámite y resolución de este recurso, por sí mismos, constituyen actuaciones que impulsen el procedimiento para los efectos de la caducidad de la instancia. Considerar lo contrario implicaría dar la oportunidad a las partes para que interpusieran recursos con el único objeto de evitar que operara la caducidad de la instancia ante su inactividad procesal en el juicio principal.


II. Ahora bien, los recursos de apelación no constituyen una fuerza mayor que impida que los Jueces y las partes actúen en el juicio principal y, por tanto, no impiden que opere la caducidad de la instancia.


En efecto, de acuerdo a lo que señala el artículo 1076 del Código de Comercio, no opera la caducidad cuando, por causas de fuerza mayor, se hace imposible el actuar del J. y de las partes.


La fuerza mayor se define como un acontecimiento que es inevitable y que no es imputable, porque el daño es independiente de la voluntad directa o indirecta del agente. Ello se da en los casos en que por fenómenos naturales no es posible cumplir con los derechos, obligaciones o cargas que la ley señala para determinadas personas.


Lo anterior se apoya en las siguientes tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"FUERZA MAYOR.-La fuerza mayor tiene como elemento característico el de ser inevitable; pero también requiere para su existencia, la falta de imputabilidad, esto es, que el daño sea independiente de la voluntad directa o indirecta del agente. En consecuencia, no es exacto que todo daño que se cause, aun involuntariamente, deba considerarse como resultado de fuerzas incontrolables, ni que sea el azar el que define el papel de las víctimas necesarias."(3)


"FUERZA MAYOR.-Se da al concepto de fuerza mayor la significación de un acontecimiento que no se ha podido precaver o resistir, y se señalan como actos típicos los acontecimientos naturales tales como las inundaciones, temblores, etcétera. Por tanto, la sola posesión de un tercero, sobre un terreno, por la causa que sea, no puede argüirse como caso de fuerza mayor, para no cumplir con los pagos que deban hacerse al Banco Nacional de Crédito Agrícola, pues el comprador tuvo a su alcance los medios legales para evitar que se le privara, o en su caso, se le restituyera, en la posesión, razón por la que no justificada la falta de los pagos respectivos, es correcta la resolución de rescisión del contrato."(4)


"FUERZA MAYOR.-La fuerza mayor supone un acontecimiento superior a la voluntad individual, y que ésta sea impotente para preverlo o impedirlo."(5)


Ahora bien, la interposición de un recurso de apelación no tiene las características de una fuerza mayor, porque es una de las partes la que lo promueve, de tal forma que sí es imputable a uno de los contendientes en el juicio principal. Así, la apelación interpuesta por alguna de las partes no puede considerarse como una fuerza mayor que impida que las partes y el J. actúen en el juicio principal.


III. Por otra parte, la apelación interpuesta por alguna de las partes tampoco es una cuestión previa o conexa que deba decidirse primero para que pueda actuarse en el juicio.


Dichos supuestos derivan de la imposibilidad de que las partes sigan actuando en el juicio ante la necesidad de que alguna cuestión directa o indirectamente relacionada con éste sea resuelta primero, porque efectivamente las partes y el J. no pueden actuar sino hasta que se resuelva esa cuestión, por lo que no corre el plazo de caducidad de la instancia, pues sería absurdo sancionar a las partes con la perención del juicio cuando éstas no están en posibilidad de actuar.


Ahora bien, el recurso de apelación puede admitirse en dos efectos: devolutivo (aquellos que por su naturaleza no suspenden el procedimiento principal ni la ejecución de la resolución apelada), o en ambos efectos (los que suspenden la ejecución de la resolución impugnada). Así lo establece el artículo 1345 del Código de Comercio, de la siguiente forma:


"Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, ...


"Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria. ..."


Precisamente por ello, un recurso de apelación admitido en efecto devolutivo no puede considerarse como una cuestión previa o conexa que deba resolverse para poder seguir con el trámite del juicio principal, porque no suspende la ejecución de la resolución impugnada y no impide que se pueda seguir actuando en la instancia principal.


El artículo 1076 del Código de Comercio, claramente señala que no cualquier cuestión conexa o previa impide que opere la caducidad, sino que se requiere que sea necesario resolverlas para poder continuar con el juicio, lo cual no acontece en el caso de las apelaciones que se admiten en el efecto devolutivo, en las cuales, como ya se dijo, el juicio principal sigue su curso y no es necesario que se resuelva el medio de impugnación para que las partes y el J. puedan continuar actuando.


Por otro lado, tratándose de las apelaciones que se admiten en efecto suspensivo o en ambos efectos, éstas sí suspenden la ejecución de la resolución que se impugna por dicho medio, y hasta que no se resuelva la apelación, no puede ejecutarse la resolución impugnada, pero este tipo de apelaciones tampoco impide que corran los plazos de caducidad, como a continuación se verá.


De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1339 del Código de Comercio, procederá la apelación en ambos efectos respecto de sentencias definitivas y respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Cualquier otra resolución que sea apelable sólo se admitirá en efecto devolutivo.


Así, se puede concluir que ni siquiera en los casos en que la apelación se admite en ambos efectos, a la luz de la legislación mercantil vigente, se interrumpe el plazo de caducidad. Esto es así, si tomamos en cuenta los casos en que la ley establece la procedencia del recurso de apelación en el efecto que se analiza.


En el primer supuesto, la fracción I del artículo 1339 establece que la apelación procede en ambos efectos respecto de sentencias definitivas. En este caso, tomando en cuenta que, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia opera, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, es inconcuso que si se apela la sentencia definitiva ya no procede la declaración de caducidad, ya que el plazo deja de computarse en el momento en que se cita a las partes para oír sentencia. Por esto, la apelación que se pudiera interponer en contra de la sentencia definitiva, no interrumpe el plazo de caducidad, porque es un acto posterior a la conclusión del mismo.


En el segundo supuesto establecido por el citado artículo 1339 (sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan fin al juicio), la apelación de estas resoluciones tampoco es eficaz para interrumpir la caducidad de la instancia, pues al haberse dictado una interlocutoria que puso fin al juicio o un auto con similares efectos, estas resoluciones también ponen fin al plazo de caducidad, por lo cual, la apelación que se llegare a interponer en contra de estas resoluciones se promovería con posterioridad a la extinción del plazo de perención del proceso. Por ello, la interposición de este recurso tampoco es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad, ya que, como se señaló en el párrafo que antecede, dicha figura opera en el juicio, es decir, dentro de éste, por lo que si el mismo ya concluyó, y con él el plazo en el que puede operar la caducidad, no se puede interrumpir algo que ya terminó.


Existen otros supuestos dentro del Código de Comercio, además de los anteriores, que establecen casos en los que la apelación se admite en ambos efectos, como son: la que decreta la caducidad de la instancia (que tiene los mismos efectos que el auto o la interlocutoria que pone fin al juicio), y otras diligencias dictadas en los medios preparatorios a juicio. En todos los casos, se puede determinar, para efecto de la interrupción del plazo de caducidad, que las resoluciones cuya apelación admiten en ambos efectos no se dan dentro del periodo señalado en la ley para que opere la caducidad, ya que la resolución recurrida terminó con el juicio o se dio fuera del mismo. En consecuencia, tampoco dichas apelaciones son susceptibles de interrumpir el plazo de caducidad.


Entonces, es evidente que si alguna ley estableciera alguna actuación dentro del juicio que fuera apelable en ambos efectos, entonces efectivamente no operaría la caducidad porque se hallaría suspendido el juicio principal, pero como el Código de Comercio no contempla ninguno de esos supuestos, es dable concluir que la interposición de un recurso de apelación no impide que opere la caducidad de la instancia.


Además de lo anterior, el propio artículo 1076 establece que la caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas (fracción III), y que la caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal (fracción IV). Lo dispuesto en estas fracciones deja ver que la intención del legislador era que las actuaciones de diversas instancias o incidencias en un juicio fueran autónomas e independientes y que no se afectara la instancia principal por aquéllas.


De esta manera, se confirma el punto de vista en que se sustenta el presente voto: lo actuado en el trámite del recurso de apelación no puede tener el efecto de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de la instancia principal, puesto que los procedimientos de ambas instancias son autónomos e independientes entre sí, y cada uno puede tener su propio plazo de caducidad, sin que lo actuado en el procedimiento accesorio (la apelación) pueda influir en ese aspecto en el principal. Por tanto, puede llegar el caso en que se agote el procedimiento principal sin que se haya resuelto la apelación y, en estos casos, no se suspende el dictado de la sentencia de primera instancia por esta circunstancia. Justamente por la misma razón considero que lo actuado en la segunda instancia no es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia principal; es decir, si el trámite de la apelación no tiene el efecto de impedir que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal, mucho menos tendrá el efecto de interrumpir el plazo para que opere la caducidad de esta instancia.


Consecuentemente, me parece que el sistema procesal mexicano está diseñado, esencialmente, para dos cuestiones: 1) que el procedimiento se siga sin importar que existan recursos pendientes de resolver; y, 2) que las partes impulsen el procedimiento aun a pesar de que exista un recurso pendiente de resolverse, ya que, en mi concepto, considerar que los recursos de apelación tienen capacidad de interrumpir el plazo de caducidad implicaría, precisamente, la eternización de los juicios.


Son las razones anteriores las que me llevan a no compartir el criterio sustentado en la sentencia pronunciada por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 513. El precedente es: "A. directo en revisión 1670/2003. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 10 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.B.L.."


2. I.. Novena Época, T.I., enero de 1996, página 9.


3. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta Sala, Tomo LXVIII, página 704. El precedente señala: "A. directo en materia de trabajo 8259/40. S. y Compañía, sucesores. 16 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. R.: H.L.S.."


4. I.., Quinta Época, Segunda Sala, Tomo LXI, página 3026, precedente: "A. administrativo en revisión 3449/39. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. 19 de agosto de 1939. Unanimidad de cinco votos. R.: F.L.C.."


5. I.. Quinta Época, Pleno, T.X., página 33, precedente: "A. civil en revisión. A.A.. 3 de julio de 1926. Mayoría de siete votos. Ausente: F.M.R.. Disidentes: R.B.C., T.H.O. y J.G.V.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


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