Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 757
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resoluciónVI.2o.C. J/289
Número de registro20297
EmisorPleno
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Voto particular del M.S.S.A.A..


En sesión de quince de junio de dos mil cuatro el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004 promovidas, respectivamente, por los Partidos Políticos de Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.


En el segundo punto resolutivo de la citada ejecutoria el Pleno determinó desestimar las acciones de inconstitucionalidad de mérito, por lo que hace a la impugnación de los artículos 28, fracción I y 104, fracción II, inciso B), segundo y tercer párrafos, así como el inciso B) de la fracción III del propio precepto de la Ley Electoral del Estado de Q.R. (el último de los preceptos nombrados, por haber obtenido una votación de cinco votos a favor y cinco en contra); y se ordenó el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace a esos numerales.


Respecto del citado artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Q.R., el suscrito Ministro considera importante destacar que por unanimidad de diez votos, los señores Ministros estuvieron de acuerdo que infringe lo dispuesto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución General de la República pues, de conformidad con esta disposición constitucional, para efectos de la división de los distritos electorales uninominales de las entidades federativas, debe atenderse únicamente al criterio poblacional; inclusive, así se ha sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia número P./J. 2/2002, de rubro: "DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; sin embargo, cuatro de mis compañeros Ministros consideraron oportuno votar en contra de la propuesta que les presenté como Ministro ponente en este asunto, relativa a la declaratoria de invalidez del referido artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral estatal combatida, por considerar que reproduce literalmente lo dispuesto en el distinto artículo 53 de la Constitución de Q.R.; respecto del cual no fue solicitada su declaratoria de invalidez y, por tanto, subsiste la disposición relativa a que los distritos uninominales en esa entidad federativa, deberán atender invariablemente a la densidad de la población, a las condiciones geográficas y a las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.


Con base en lo anterior, al someter a votación el resolutivo tercero del proyecto de resolución (en el sentido de declarar la invalidez del artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Q.R.), la consulta obtuvo seis votos a favor y cuatro en contra; es decir, la citada propuesta de declaratoria de invalidez no obtuvo la mayoría calificada de ocho votos exigida por el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República; motivo por el cual se resolvió desestimar las acciones de inconstitucionalidad de mérito, por lo que hace a la impugnación del referido artículo 28, fracción I, y se ordenó el archivo del expediente como asunto concluido, por lo que hace a ese numeral.


No obstante esa desestimación de las acciones de inconstitucionalidad de marras, lo cierto es que el suscrito Ministro considera que la unanimidad de diez votos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obtenida en cuanto a la conclusión de que el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral de Q.R., infringe lo dispuesto por la fracción II del artículo 116 de la Constitución General de la República, al considerar no únicamente el criterio poblacional (como lo exige la disposición constitucional federal), sino también los criterios económico y geográfico para la demarcación de distritos uninominales, indudablemente sienta un precedente en la materia que, a mi juicio, deberá tenerse presente en casos similares.


En mérito a lo hasta aquí expuesto, el suscrito Ministro, ponente en este asunto e integrante del voto mayoritario en la votación que concluyó con la desestimación del artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Q.R., sostengo mi criterio en cuanto a la declaratoria de invalidez del referido precepto, y considero pertinente emitir el siguiente voto, con base en las consideraciones que informan el proyecto de resolución que presenté a la consulta del Tribunal Pleno, en los siguientes términos:


Los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática solicitaron la declaración de invalidez de, entre otras, la fracción I del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Q.R., aduciendo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que para delimitar la demarcación de los distritos electorales, establece como criterios las condiciones geográficas y las circunstancias económicas prevalecientes en la entidad, por lo que contraviene lo dispuesto por la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, que privilegia el criterio poblacional sobre el territorial para efectos de establecer las circunscripciones o distritos uninominales.


b) Que el artículo impugnado es contrario a los principios de legalidad, certeza en las bases para la integración de los distritos electorales locales y de supremacía constitucional, al no fijar un procedimiento a seguir en el que deban ser tomados en cuenta los criterios poblacional, geográfico y económico que permitan ajustar el tamaño y la continuidad de los distritos electorales locales, avocándose exclusivamente dicho precepto a fijar criterios respecto del momento en el que habrán de llevarse a cabo el convenio con la autoridad federal correspondiente y los trabajos para la distribución, y a la posibilidad de poder elaborar planos seccionales y distritales.


c) Que al preverse que para la división de los distritos uninominales debe atenderse invariablemente a la densidad de población, a las condiciones geográficas y a las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en la entidad, la porción normativa cuya invalidez se solicita vulnera el derecho que tienen los ciudadanos quintanarroenses de que su voto tenga el mismo valor en el Estado, ya que no se establecen los procedimientos ni los mecanismos que deberán seguirse para integrar una fórmula completa para la distribución de los distritos electorales.


d) Que en todo caso sería conveniente fijar un porcentaje de desviación y/o diferencia porcentual máxima que sería permisible aceptar entre un distrito y otro, al existir problemas técnicos para lograr una división exacta de los habitantes del Estado entre quince distritos y la distribución geográfica, de otra forma y con el argumento de las condiciones geográficas del Estado, se podría dar una ponderación mayor a dicho aspecto geográfico.


Ahora bien, el precepto cuya invalidez se demanda, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el cuatro de marzo de dos mil cuatro, es del tenor siguiente:


"Artículo 28. El ámbito territorial de los quince distritos electorales uninominales del Estado, se determinará mediante la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del consejo general y se sujetará a los criterios siguientes:


"I. Los distritos uninominales deberán atender invariablemente a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad.


"II. Por lo menos dieciocho meses antes del proceso electoral ordinario de que se trate y cuando así lo acuerde el consejo general, éste ordenará la realización del estudio técnico para la determinación de los distritos electorales uninominales en que deberá dividirse el Estado.


"III. De acordarlo el consejo general, el Registro Federal de Electores previo convenio de colaboración que celebre con el propio instituto, será la instancia que formule el estudio técnico para realizar la división territorial del Estado en distritos electorales uninominales, para su aprobación correspondiente.


"IV. Invariablemente, la delimitación de la geografía electoral y su modificación deberán resolverse entre dos procesos electorales ordinarios.


"V. En los trabajos de distritación se deberá observar que su desarrollo permita efectuar cualquier modificación a la cartografía electoral, las secciones, el padrón y la lista nominal.


"VI. Para la numeración de los distritos se establecerá un punto geográfico inicial y un sentido para asignarla siguiendo la continuidad territorial de los mismos. En todo caso, cada Municipio tendrá cuando menos un distrito electoral uninominal.


"VII. Una vez concluidos los trabajos de distritación, la resolución que en su caso expida el consejo general, se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"VIII. Entretanto no se apruebe la modificación de los distritos electorales uninominales, seguirá utilizándose la que se encuentre en vigencia."


De este precepto, se advierte que la distribución de los distritos electorales uninominales en el Estado de Q.R., se realizará por parte del Consejo General del Instituto Electoral Local, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y a las circunstancias socioeconómicas regionales de la entidad.


Por su parte, el artículo 53 de la Constitución Política del Estado de Q.R. vigente, y que fuera reformado mediante decreto 81, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de noviembre de dos mil tres, prevé:


"Artículo 53. La ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad."


Del transcrito numeral constitucional local se infiere que se deja a la ley de la materia el fijar los criterios que deberá seguir el Consejo General del Instituto Electoral para establecer la demarcación electoral para lo cual deberá atender a la densidad de población, a las condiciones geográficas y a las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.


Como se aprecia de lo hasta aquí expuesto, el legislador local pretendió adecuar a la reforma previa del artículo 53 de la Constitución Local, el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral de la entidad; y en este último numeral, reproduce los criterios a seguir por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Q.R., para el establecimiento de la demarcación electoral estatal, esto es, a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.


Dicha circunstancia, a juicio de quien formula este voto, no constituye obstáculo alguno para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la presente acción de inconstitucionalidad, analice la posible contradicción de la fracción I del artículo 28 de la Ley Electoral de Q.R. con la Constitución Federal, ya que con independencia de que dicha norma reproduzca el contenido de una disposición constitucional local, la impugnación de la norma secundaria se actualiza al momento de su expedición por constituir una nueva norma general que no se encuentra consentida.


Es por ello que, reitero, procede el análisis de los motivos de invalidez aducidos respecto de la fracción I de artículo 28 de la Ley Electoral de Q.R., en los que se argumenta contravención a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra; ..."


En relación con el precepto transcrito, es de señalarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales en las entidades federativas debe atenderse únicamente al criterio poblacional, al estar previsto así expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal.


La anterior interpretación se contiene en la jurisprudencia que con el número de registro P./J. 2/2002, aparece publicada en la página 591, del Tomo XV, febrero de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente:


"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la demarcación de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidades federativas se hará con base en el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principio poblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritos electorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé la propia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólo tiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidades federativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la división de los distritos electorales uninominales establece únicamente el criterio poblacional."


En estas condiciones, resulta imperativo para las Legislaturas Locales establecer en su normatividad electoral únicamente el criterio poblacional para la división de los distritos electorales, por lo que al establecerse en el precepto cuya invalidez se demanda que en la demarcación de los distritos uninominales del Estado de Q.R. se deberá atender invariablemente, además de la densidad de población, a las condiciones geográficas y a las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad, se contraviene la referida fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.


Por las razones antes expuestas considero que resultan fundados los conceptos de invalidez que se analizan, pues la circunstancia de que el artículo 28, fracción I, de la Ley Electoral de Q.R., introduzca aspectos geográficos y socioeconómicos para la delimitación de los distritos electorales en la entidad, contraviene la exigencia contenida en el citado precepto constitucional.


En consecuencia, reitero, en el caso procedía declarar la invalidez de la fracción I del artículo 28 de la Ley Electoral de Q.R., en la porción normativa que señala: "I. ... las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes de las distintas regiones de la entidad."


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