Voto num. VI.3o.A.129 A, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A.129 A
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de registro20155
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

SENTENCIA RECLAMADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE CONTIENE CONDENA EN COSTAS. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR LA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD, AUNQUE DESCANSE EN ACTOS QUE POR SÍ SOLOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.

AMPARO EN REVISIÓN 270/2006. J.A.E.G. Y OTRO.

CONSIDERANDO:

CUARTO

Son ineficaces en parte y fundados pero inoperantes en otra los agravios expresados por los inconformes, los cuales por cuestión lógica serán analizados en orden diverso a como fueron planteados.

Los recurrentes aducen en sus agravios que en el punto resolutivo se omitió establecer de manera clara y precisa, tal como lo ordena el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, el considerando con base en el cual se emitió, lo que torna a la sentencia recurrida deficiente e ilegal.

El artículo 77 de la Ley de Amparo establece:

Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

  1. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;

  2. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;

  3. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."

Del precepto reproducido se observa que en los puntos resolutivos de las sentencias dictadas en los juicios de garantías, se debe establecer con claridad y precisión el acto o actos por lo que se sobresea, concede o niegue el amparo, mas no obliga a hacer referencia al considerando con base en cual se emite el punto resolutivo, pues basta para cumplir con el imperativo previsto en la fracción III del citado numeral, que se señale el acto o actos reclamados en el juicio y la conclusión respectiva, es decir, si se sobresee, niega o concede la protección federal solicitada.

Ello es así, porque los puntos resolutivos o dispositivos de la sentencia, son aquellos que contienen la decisión de las cuestiones controvertidas en el juicio, esto es, la enunciación del efecto jurídico querido por el Juez y, por tanto, consisten en el acercamiento o en la modificación de la situación jurídica sobre lo que ha sido llamado a proveer.

En ese contexto, si en la especie, en el juicio de amparo se reclamó un solo acto atribuido a la Primera Sala Unitaria Civil del Estado, es indudable que el Juez Federal cumplió con el imperativo establecido en el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, al negar en el único punto resolutivo de la sentencia recurrida la protección federal solicitada; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada LXXVII/89, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 363, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:

SENTENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA. CUMPLE CON ESOS REQUISITOS SI EN SUS RESOLUTIVOS DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS RELATIVOS DE LA MISMA. No viola el artículo 16 constitucional la sentencia que en sus resolutivos decreta el sobreseimiento en el juicio en términos de los considerandos relativos de la misma, si en éstos se expresan los motivos por los que se declara dicho sobreseimiento y se citan los fundamentos legales que lo apoyan."

Por otra parte, los recurrentes manifiestan que el Juez emitió una sentencia incongruente y con falta de exhaustividad, ya que, en su opinión, no puede declararse inoperante el tercer concepto de violación, sin analizar la resolución reclamada ni los argumentos tomados en cuenta por la Sala para condenar al pago de gastos y costas, dado que al controvertirse los fundamentos y consideraciones del fondo del acto reclamado, con ello se combatió la base para emitir la condena en costas, pues ésta es consecuencia de la confirmación de la interlocutoria primigenia.

Aducen que como la condena al pago de gastos y costas es un acto de imposible reparación, y ésta es consecuencia de lo resuelto en la sentencia reclamada, a fin de determinar su constitucionalidad, en su opinión, es menester analizar los conceptos de violación que controvertían la sentencia reclamada, por falta de motivo y fundamento.

Agregan que si el J. determinó que era procedente el amparo, porque una parte del acto reclamado era de imposible reparación y en función de que no se podía dividir la continencia de la causa, deviene incongruente que haya declarado inoperantes los conceptos de violación, debido a que no son materia del amparo indirecto, no obstante que la condena en costas es consecuencia de haber declarado improcedente el recurso de apelación, por lo que en su concepto, era ineludible examinar la constitucionalidad de esa determinación, por ser consecuencia de aquella condena que causa un agravio irreparable.

Es fundado pero inoperante el agravio.

En efecto, si el J.F. determinó que la sentencia interlocutoria reclamada causaba a los quejosos un agravio de imposible reparación para los efectos del amparo, porque contenía una condena en costas, debió atender en su integridad tal acto y examinar los conceptos de violación expuestos contra las consideraciones de la resolución reclamada, que llevaron a la Sala responsable a declarar improcedente el recurso de apelación, en función de que la condena en costas es consecuencia de la confirmación de la interlocutoria primigenia, pues tiene como sustento lo ineficaz de los agravios hechos valer en aquel recurso.

El principio de congruencia consiste en que las sentencias deben atender todos los planteamientos de la litis, tal como quedó formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, en su caso; además de desarrollar su estructura de manera lógica, debiendo existir correspondencia entre el estudio y los puntos resolutivos.

Ilustran la anterior idea, los siguientes criterios:

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. EN QUÉ CONSISTE ESTE PRINCIPIO. La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, enero a diciembre de 1987, Cuarta Parte. Página: 77).

SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo se desprende que los principios de congruencia y exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, tratándose del juicio de amparo contra leyes, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados, sin introducir consideraciones ajenas que pudieran llevarlo a hacer declaraciones en relación con preceptos legales que no fueron impugnados." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 1a. X/2000. Página: 191).

Como consecuencia, existen diversas situaciones por las cuales no se cumple con el principio de congruencia, entre otras, las siguientes:

• Cuando el fallo contiene determinaciones contradictorias entre sí;

• Cuando concede al actor más de lo que pide;

• Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o resuelve puntos que no figuran en ella.

Correlativamente, el principio de exhaustividad, referido a resoluciones dentro de procedimientos ordinarios, está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

La resolución reclamada, como acto de naturaleza judicial o jurisdiccional, debe contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto, conforme al principio de congruencia establecido, entre otros, por los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y al de exhaustividad que obliga a la responsable a dirimir todas las cuestiones litigiosas; asimismo, la función de decidir el derecho implica que la sentencia debe emitirse en un solo acto, que contenga y dé respuesta a todos los puntos de la litis, relacionados con el recurso de apelación.

Similar obligación reside en el Juez Federal, según se estableció al tenor de lo dispuesto en los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo, en los que radican los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias de garantías y que, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Precisado lo anterior, deviene violatorio del principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR